Partes: Martinez Carlos Alfonso c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Olazábal
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Partes: Martinez Carlos Alfonso c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Olazábal 3624/76 s/ diferencias de salarios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VI
Fecha: 12-sep-2011
Cita: MJ-JU-M-69675-AR | MJJ69675 | MJJ69675
Fallo:
Buenos Aires, 12 de septiembre de de 2011.
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID:
La actora en su demanda sostuvo que su remuneración estaba integrada por el sueldo básico correspondiente a cada categoría, y un adicional fijo que se imputaba a cuenta de futuros aumentos. Cuando en realidad era un plus de sueldo porque de su ingreso -el 3 de enero de 2011- hasta el mes de abril del 2008, nunca le fue tocado ni variado, pese a las variaciones de sueldo derivadas de los aumentos de convenio. Consideró que dicha suma fija integraba la remuneración como adicional fijo remunerativo y que conformó un derecho adquirido del que fue privado en abril de 2008, sin aviso previo.
La Juez a quo declaró la causa de puro derecho sostiene que la empleadora no tiene la obligación de mantener una estructura remuneratoria y que el actor no tenía un derecho adquirido a que le fuera mantenida dicha estructura y dicha composición de rubros.
Considero que si se ha pagado una suma en concepto de adicional durante siete años y dos meses denominado "a cuenta de futuros aumentos" si nunca se hizo efectiva la absorción indicada, el rubro respectivo ha cambiado su carácter. En este caso debe entenderse que la conducta de la demandada la obligaba a mantener para el futuro el mismo criterio.De otra forma se produciría una efectiva reducción de la remuneración en violación de las disposiciones de los artículos 12 y 66 de la L.C.T.
Aclaro que la denominación que le de la parte a un rubro determinado no lo tipifica, y si como el caso el rubro aparece como un aumento de salarios puro y simple, debe atenderse a esta circunstancia pues a las cosas hay que llamarlas por su nombre (C.S.J.N.) Pérez c/ Disco fallo del 1 de septiembre de 2009.
Considero que la interpretación del contrato debe hacerse de acuerdo a las pautas que surgen del principio de favor para el trabajador y que la conducta de las partes debe estar regida por el deber de buen fe que le impone el artículo 63 de la L.C.T. de tal manera si en el curso de los años no efectuó el descuento que pretende realizar recién en el año 2008 luego de más de 7 años de haber mantenido el rubro en la remuneración del trabajador esta impedido de quitar lo que ha concedido, bajo una condición que cayó porque en ningún momento fue ejercida.
En virtud de lo expuesto propicio se revoque la sentencia de primera instancia, y se haga lugar a la demanda condenando al Consorcio de Propietarios del Edificio Olazábal 3624/76 a abonar la suma de $7.750, monto que llevará intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina (Acta 2357 CNAT).
Las costas de ambas instancias corresponde imponerlas a cargo de la demandada vencida atento el principio general sentado por el art. 68 C.P.C.C.N.
En atención al mérito y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora lo fijo en el 18% y demandada en el 12% del monto total de condena (art. 38 L.O.; ARTS.6, 7 , 9 , 19 , 37 y 39 de la ley 21.839).
Asimismo, cabe fijar los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25% respectivamente de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 ley arancelaria).
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia de primera instancia. II) Hacer lugar a la demanda condenando al Consorcio de Propietarios del Edificio Olazábal 3624/76 a abonar al actor dentro del quinto día de practicada la liquidación dispuesta en el art. 132 de la L.O., la suma de $7.750, monto que llevará intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina (Acta 2357 CNAT). III) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida. IV) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora y demandada en el 18% y 12% del monto total de condena. Asimismo fijar los de esta alzada, a los letrados intervinientes, en el 25% respectivamente de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID - JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI - JUEZ DE CAMARA