Fallo: Krieger Walter Fernando c/ Ministerio de economía y Finanzas de la Nación y otro s/ despido
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Partes: Krieger Walter Fernando c/ Ministerio de economía y Finanzas de la Nación y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VIII
Fecha: 23-nov-2011
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:
I.- Contra el pronunciamiento de grado anterior, que rechazó la demanda, apela la parte actora, sosteniendo su recurso a través del memorial de agravios que luce a fs. 503/515, que mereció réplica de la contraria a fs. 518/534.
II.- Llega firme a esta instancia que el actor ingresó en el Ministerio de Economía de la Nación con fecha 03.03.2003 hasta el 31.12.2007, en calidad de pasante de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires -UBA-; a partir del 01.01.2008 al 30.06.2008, fue contratado por la Universidad Tecnológica Nacional -UTN-, Facultad Regional de Venado Tuerto; más tarde, durante el período comprendido entre el 01.07.2008 al 31.12.2008 y desde el 01.01.2009 al 31.12.2009 lo hizo para la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, y como apoderado del Estado Nacional a partir del mes de octubre de 2007.
Sin embargo, y aún cuando la contratación del actor haya evadido el régimen de empleo público previsto en la Ley 25.164 , lo cierto es que esta circunstancia no amerita concluir que el vínculo debe regirse por el derecho privado del trabajo porque, de conformidad con lo establecido por el artículo 2° de la L.C.T., sus disposiciones no se aplican a los dependientes de la Administración Pública Nacional, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo y nada de esto surge de autos hubiese ocurrido respecto del actor.
Nuestro más Alto Tribunal, al decidir la causa "Ramos, José Luis c. Estado Nacional" (publ. En L.L. 14.04.2010), ha dicho, en un caso sustancialmente análogo al presente, que "la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164 establece un régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias. En lo que aquí interesa, el artículo 8° sólo reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto.
En tales condiciones, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley 25.164, sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente".
Añadiendo, más adelante que "cabe tener en cuenta que, por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado".
Vale decir que, no habiendo acto expreso de la Administración como es del caso que demuestre su intención de incorporar al actor al régimen de la L.C.T. , este régimen resulta ajeno a la vinculación, no pudiendo arribarse a semejante conclusión a partir de las figuras contractuales utilizadas, todas ellas ajenas al contrato de trabajo privado.
Pero tampoco es posible considerar al accionante incluido dentro del régimen de empleo público, en el caso local, pues su incorporación no se produjo de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 25.164.
En esas condiciones y demostrado que el actor, frente a la postura adoptada tanto por la Universidad de Lomas de Zamora como por el Ministerio de Economía de laNación, se dio legítimamente por despedido (conf. art. 242 L.C.T.), debe por lo menos reconocérsele la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el "despido arbitrario", pues su prestación, reitero, por más de seis años le generaron, en palabras de la Corte, una legitima expectativa de permanencia laboral, aunque no haya sido suficiente para modificar su situación irregular.
Tal como sostuvo el Máximo Tribunal en la causa antes aludida, no hay previsiones legislativas específicas que atiendan casos como el presente y, en consecuencia "debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos.De ahí que se considera que la aplicación de la indemnización prevista en por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (Ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso".
En resumen, la desvinculación del actor solo le da derecho a percibir una indemnización calculada en base a un mes de la mejor remuneración mensual normal habitual percibida durante el último año, por cada año trabajado o fracción mayor de tres meses. A tal fin, frente a lo dispuesto en el Decreto 2098/2008 y teniendo en consideración las tareas cumplidas por el actor, este debió haber sido categorizado como Nivel B Grado O (v. asimismo, pericia contable de fs. 366/384; v. resp. Punto 6, fs. 381), y, en consecuencia procede tomar el salario informado por el experto contable de $ 5.847,67.- (v. fs. 382, pto. 9, opción A), razón por la cual tiene derecho a una indemnización por rescisión de su contrato de $ 35.086,02.- (pesos treinta y cinco mil ochenta y seis, con dos centavos), que llevará los intereses establecidos en origen, que no fueron objeto de cuestionamiento alguno de las partes.
En tanto emergen de la L.C.T.y porque el vínculo no puede considerarse encuadrado en sus disposiciones, no corresponde acoger ninguno de los demás conceptos reclamados, lo cual torna inoficioso examinar los restantes agravios deducidos por la parte actora.
Por lo expuesto, procede dejar sin efecto la sentencia apelada y condenar solidariamente a ambas codemandadas a abonar al actor a una indemnización por rescisión de su contrato que arriba a la suma, en concepto de capital, de $ 35.086,02.- (pesos treinta y cinco mil ochenta y seis, con dos centavos), que llevará los intereses establecidos en origen.
III.- Atento la solución del litigio que postulo y lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N., cabe dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y proceder a su nueva determinación, por lo que se torna asimismo inoficioso emitir pronunciamiento en lo atinente las objeciones articuladas por las partes sobre tales aspectos.
IV.- Las particularidades de la causa me inclinan a considerar que las demandadas vencidas en lo sustancial, razón por la cual la misma deberán soportar el pago de las costas de ambas instancias (art. 68 C.P.C.C.N.).
V.- En materia de honorarios propongo regular, por ambas instancias, los correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada Universidad Nacional de Lomas de Zamora, del Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- y del perito contador, en el .%, .%, .% y .%, respectivamente, del monto total de condena (capital más intereses).
LA DRA. ESTELA M.FERREIROS DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1)Dejar sin efecto la sentencia apelada y condenar solidariamente a ambas codemandadas a pagar al actor la suma de $ $ 35.086,02.- (pesos treinta y cinco mil ochenta y seis, con dos centavos), en concepto de capital, que llevará los intereses establecidos en origen; 2)Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas; 3)Regular los honorarios, por las tareas cumplidas en las dos etapas, correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada Universidad Nacional de Lomas de Zamora, del Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- y del perito contador, en el .%, .%, .% y .%, respectivamente, del monto total de condena (capital más intereses).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
LUIS A. CATARDO ESTELA M. FERREIROS
Ante mí:
ALICIA E. MESERI - SECRETARIA