Fallo: Marchin Solange Rocio c/ Info Consulting Buenos Aires S.A. s/ despido
SD 38574 - Expte. 28.979/2009 - "Marchin Solange Rocio c/ Info Consulting Buenos Aires S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA VIII - 21/11/2011
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo sustancial a la demanda, viene apelada por la demandada y, disconforme con la regulación de sus honorarios, por la perito contadora.//-
II.- El recurso de fs. 153/154 es improcedente.-
La apelante en su primer agravio se limita a atacar la declaración de la testigo Deladoey (fs. 110/112)), aún admitiendo que el señor Juez a quo hizo mención a tal testimonio junto con otros elementos aportados a la causa y ello sin dejar de apreciar que la carga de la prueba de las razones del despido pesaba sobre ella. Dedica una carilla a una defensa cuyo enfoque es insuficiente (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).-
Por otra parte, en el segundo agravio, sostiene que "se acreditó la existencia de un mínimo de ventas por parte de los vendedores", pero no se hace cargo que de la prueba pericial contable surge que "no se exhibió documentación de si la actora debía cumplir algún objetivo en lo referente a su trabajo" (v. fs. 125, pto 6). Sin perjuicio de ello, y aún en la hipótesis de que el objetivo de la empresa fuese una venta como mínimo por mes, cabe advertir que, no () surge acreditado en la causa cuál era el límite de tiempo para realizar por lo menos una operación comercial. Y, asimismo, la demandada soslaya que contó con el período de prueba, conformado por los tres primeros meses de la relación, para advertir que el actor no cumplía con el objetivo mínimo y disponer la ruptura sin indemnización. Por lo demás, cuando la remuneración depende del cumplimiento de objetivos la circunstancia de que el trabajador no los alcance no puede ser constitutiva de injuria si no se acredita la existencia de dolo o, por lo menos, de una mínima diligencia que permita considerar que el empleado no ha dado cabal cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 84 de la L.C.T.-
A mayor abundamiento, no hay que soslayar los demás fundamentos del sentenciante de grado. Éstos son, que "sólo se demostró fehacientemente en autos dos llegadas tardes y dos ausencias sin autorización previa -las que fueron oportunamente sancionadas según la citada constancia del 11.12.08- sin que se aportase probanza idónea alguna sobre los demás mencionados presuntos incumplimientos", agregó, respecto del incumplimiento del supuesto objetivo de la empresa, que "sólo aparece la constancia del 15.01.09 en que se le aplicó un apercibimiento - que fue suscripto por la actora en disconformidad-, sin que se produjese ninguna otra probanza idónea al respecto, ni tampoco en cuanto a que continuara con ese supuesto incumplimiento de allí en adelante y, en particular, contemporáneamente al momento del distracto..." (fecha de egreso: 23 de enero de 2009). Por último, el a quo concluyó en cuanto a "que en numerosas oportunidades durante las últimas dos semanas fue sorprendida hablando por teléfono respecto de temas totalmente ajenos a la empresa... sólo aparece la constancia de sanción del 7.10.08, pero tampoco existe prueba idónea alguna sobre las demás numerosas oportunidades durante las últimas dos semanas en que fuese sorprendida en tal inconducta". La apelante se limitó a transcribir los hechos, y omitió acreditar las advertencias que dijo haber realizado (artículo 116 ya citado). Los hechos endilgados en la carta rescisoria, no configuran injuria suficiente de conformidad a las previsiones del artículo 242 de la L.C.T., que imposibilitarán la continuación de la relación. Ello no significa necesariamente que el despido fuera la única reacción posible frente a esas circunstancias. Una de las notas de la doctrina y la práctica judicial indican como requisitos de la procedencia del ejercicio del poder disciplinario la contemporaneidad y la proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción, no advirtiendo conducta alguna de la actora que pudiese haber actuado como desencadenante de la cesantía, supuesto en el que sí podrían haberse considerado sus antecedentes. Por ello, lo resuelto en grado queda al abrigo de revisión.-
III.- La regulación de honorarios de la perito contadora luce razonable y no debe ser objeto de corrección (artículo 3° del D.L. 16638/57).-
IV.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios;; con costas de alzada a la demandada; y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios;
2) Imponer las costas de alzada a la demandada;;
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.//-
Fdo.: VICTOR ARTURO PESINO - LUIS ALBERTO CATARDO
Ante mí: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA
Citar: elDial.com - AA732A