Fallo: Espasa SA c/DNCI-Disp 556/10 (Expte SOI: 240338/08)
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Expte. Nº 28696/2010 - "Espasa SA c/DNCI-Disp 556/10 (Expte SOI: 240338/08)" - CNACAF - SALA III - 07/12/2011
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PLAZOS Y CONDICIONES DE ENTREGA DE UN AUTOMOVIL. Incumplimiento. Infracción al art. 10, inc. c) del Decreto 1798/94, reglamentario de la ley 24.240. RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. Ofrecimiento de un bien similar. Rechazo del consumidor ante la negación de otorgar por escrito la nueva fecha de entrega estipulada. Reconocimiento del incumplimiento. Art. 47 de la ley 24.240. Infracción formal. SANCIÓN. Multa
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2011.-
Y VISTOS;; CONSIDERANDO:
I.- La Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante disposición N° 556/10 impuso a la razón social ESPASA S.A. la sanción de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000)) por infracción al art. 10, inc. c) del Decreto 1798/94, reglamentario de la ley 24.240, por no respetar los plazos y condiciones de entrega de un vehículo AUDI A 3 2.0 FSI Tiptronic (v. fs. 73/80).//-
La presente causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por el Sr. Mario Alberto Fonseca ante la Dirección de Defensa del Consumidor. Allí manifiesto que con fecha 22/4/08 concurrió a la concesionaria ESPASA S.A. a los efectos de adquirir un automóvil AUDI con las siguientes características: color negro, motor naftero y caja de cambios automática, haciéndole saber al vendedor que las mismas eran vitales para llevar adelante la operación. Presupuestado el vehículo, le confirmaron la entrega para fines del mes de mayo conforme documental que luce a fs. 2/3. El 28/4/08 abonó la suma de U$S 1.000 en concepto de reserva; el 12 de mayo le informaron que el automóvil ya había sido nacionalizado y facturado razón por la cual debía abonar el precio convenido, por ello el 14 y 15 de mayo depositó la suma de $ 50.000 y U$S 10.000 (v. fs. 5/6). El 16 de mayo concurrió a la concesionaria para firmar la documentación correspondiente y le informaron que el auto que había comprado no () lo tenían. Luego de ofrecerle las disculpas del caso le ofrecieron un auto similar pero de distinto color bonificándole algunos accesorios y le prometían la entrega dentro del plazo acordado originalmente, ofrecimiento que en principio aceptó ya que el auto era para él una herramienta de trabajo porque viajaba continuamente al interior y había vendido el suyo para comprar otro. Cuando pidió que le den por escrito la fecha de entrega le informaron que tampoco lo tenían disponible, con lo cual decidió terminar con las negociaciones enviando la carta documento obrante a fs. 7 para que le aclaren fehacientemente la situación, sin tener respuesta alguna por parte de la concesionaria.-
Luego de las audiencias de conciliación, a fs. 17 luce el ofrecimiento de una unidad A3 SB 2.0 FSI Tiptronic Paquete Alcántara (asientos de alcántara y cuero y techo open Sky), con apoyabrazos y volante multifunción, Polarizado Medio-Color Phantom Black-Precio de Lista U$S 47.000+U$S 900 de gastos de entrega respetando el precio de la preventa original de U$S 43.000, con entrega inmediata. A fs. 22 luce la contestación del Sr. Fonseca donde pone de manifiesto la falta de interés real por parte de ESPA SA S.A. para solucionar el problema ya que el auto objeto del ofrecimiento de fs. 17, en la realidad tampoco tenía plazo de entrega.-
II.- A fs. 84/89 el apoderado de ESPASA S.A. interpone recurso de apelación. Señala que el denunciante nunca abonó la totalidad del precio del vehículo, se agravia del rechazo de su pedido de citación de Volkswagen Argentina S.A. que fue quien percibió las sumas depositadas por el Sr. Fonseca. Señala que su parte solicitó el vehículo requerido por el denunciante incluso con anterioridad a la suscripción de la propuesta de compra y el mismo había arribado en abril de 2008 dentro del plazo fijado en la misma, pero el 20 de mayo de 2008 sorpresivamente la terminal Volkswagen le remitió una unidad que no tenía caja Tiptronic sino una manual. Inmediatamente su representada le informó al Sr. Fonseca la situación ofreciéndole un vehículo de similares características, con mayor equipamiento y mayor valor en el mercado al mismo precio que el de la propuesta de compra y asumiendo a su cargo tal diferencia de precio, propuesta que no fue aceptada por el comprador. Concluye que las circunstancias por las cuales no se pudo entregar el vehículo resultan imputables al accionar de Volkswagen S.A. y no de su representada. Se agravia del monto de la sanción impuesta y de la orden de publicación de la parte dispositiva de la resolución impugnada, solicitando se deje sin efecto la misma.-
III.- Corrido el traslado pertinente, a fs. 142/151 lo contesta el Estado Nacional sosteniendo que la sanción que se ha impuesto a la apelante no es más que la derivación razonada de los hechos probados y ha sido impuesta conforme a derecho y de modo adecuado a sus fines.-
IV.- En primer lugar resulta necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a analizar cada una de las cuestiones formuladas por la recurrente, sino tan solo aquellas que resultan conducentes para resolver la apelación (FALLOS: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271;; 291:390, entre muchos otros).-
V.- El tema a decidir se circunscribe resolver si hubo o no incumplimiento del plazo de entrega del automóvil por parte de ESPASA S.A. De las constancias de la causa surge que en la propuesta de compra del automóvil elegido por el Sr. Fonseca del 30/4/08 el vendedor de la concesionaria escribió de su puño y letra en el renglón que dice "entrega programada: Fines de Mayo" (v. fs. 3). Al respecto el art. 10, inc. c) del Decreto 1798/94 establece que el incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del artículo 47 de la ley 24.240. El infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes". Así pues, no se encuentra controvertido que el plazo establecido para la entrega del vehículo no fue cumplido haciéndose pasible de las sanciones establecidas por el art. 47 de la ley 24.240, pues la única circunstancia admitida por la ley para que la denunciada no sea sancionada es el acuerdo conciliatorio entre las partes, circunstancia que a tenor de lo que surge de fs. 14/15 y 17/22 no fue posible, correspondiendo en el caso confirmar la multa impuesta, toda vez que ha existido un incumplimiento del plazo y de las condiciones de entrega del automóvil solicitado y adquirido por el denunciante, contrariando en consecuencia lo previsto por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (Sala V, in re: "Círculo de Inversores S.A. de A. para Fines Determinados c/Sec. de Comercio e Inversiones"[elDial.com - AH1CD4] del 10/11/97, Sala I, in re: "Ombu Automotores S.A. c/SCI"[ elDial.com - AH277B] del 6/5/99), pues, de acuerdo a las constancias de autos, lo cierto es que cuando la denunciada vio que no podía cumplir con la entrega del auto adquirido por el Sr. Fonseca le ofreció otro similar pero tampoco pudo fijar un plazo para su entrega, circunstancia que implica un reconocimiento de su parte respecto del incumplimiento incurrido.-
Lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hacer nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley (Sala I, "Ombu Automotores S.A."[ elDial.com - AH277B] ya cit.), pues la apelante no rebate adecuadamente las consideraciones que dan sustento a la disposición en recurso y no se hace cargo de su propio comportamiento, limitándose a reiterar ante esta instancia las argumentaciones que desarrollara en sede administrativa.-
VI.- En cuanto al rechazo de su pedido de citación de Volkswagen Argentina S.A. cabe destacar que la concesionaria es quien acerca a las partes, por lo que además cobra sus servicios, y es la primera que debe dar información detallada y veraz al consumidor sobre las condiciones en las que se perfecciona el contrato que se negocia (Sala II, in re: "Maldonado Automotores SACI c/SCI"[elDial.com - AH30F0] del 21/11/00).-
V.-En cuanto a la cuestionada publicación dispuesta por el art. 3º de la disposición apelada, cabe precisar que la misma se encuentra prevista por el art. 47 de la ley 24.240 como accesoria de la multa impuesta, razón por la cual no se advierte motivo para eximir a la recurrente.-
Por lo tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General en punto a la admisibilidad formal del recurso, SE RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Disposición DNCI N° 556/10, con costas atento la inexistencia de motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota sentado por el art. 68 del CPCC.-
VI.- Teniendo en cuenta la extensión, mérito y eficacia de la labor desarrollada, naturaleza del pleito y valores involucrados se fijan los honorarios de la representación legal de la demandada a cargo del Dr. M. J. R. en la suma de ... PESOS ($ ...) y los correspondientes a la dirección letrada a cargo del Dr. J. L. M. en la suma de ... PESOS ($...) (arts. 6, 7,9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores).-
Se hace saber que, de corresponder, a los honorarios aquí establecidos se les deberá adicionar el Impuesto al Valor Agregado.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Jorge Esteban Argento - Carlos Manuel Grecco - Sergio Gustavo Fernandez