Fallo: Alamos Gloria Cristina c/ Santander Rio Servicios S.A. s/ diferencias salariales
SD 63614 - Expte. 38.870/2009 - "Alamos Gloria Cristina c/ Santander Rio Servicios S.A. s/ diferencias salariales" - CNTRAB - SALA VI - 16/12/2011
ACUERDO LABORAL. Extinción del contrato de trabajo en los términos del Art. 241 de la Ley 20744. LETRADO PATROCINANTE CONTRATADO POR LA EMPLEADORA. Vicios en la voluntad de la dependiente. Vulneración del orden público laboral. INVALIDEZ DEL ACUERDO DE RESCISIÓN. ENCUBRIMIENTO DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO. Cálculo de la indemnización por despido. Diferencias salariales. Procedencia
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2011.//-
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada se agravia la parte actora según el escrito de fs.308/313 cuya réplica luce a fs.317/320vta.-
En relación con los honorarios se agravia la perito contadora y el letrado de la parte demandada, por derecho propio, por considerarlos reducidos (cfr. fs.307 y fs.314)).-
Cuestiona la parte actora que la Sra. Juez "a quo" haya rechazado el pedido de nulidad del acuerdo ante funcionarios del S.E.C.O.S.E. al entender que debido a la entidad del mismo correspondía hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.-
Sostiene al respecto que no se ha tenido en cuenta que los honorarios del abogado que patrocinó a la actora en dicho acuerdo fueron abonados por la parte demandada, advirtiéndose que el acuerdo no () fue firmado con discernimiento, intención y voluntad por su parte.-
Estimo que la queja interpuesta tendrá favorable acogida. Esta Sala se ha expedido en un antecedente con aristas similares en la causa "Vincenz Néstor Atilio c/ Santander Río Servicios S.A.", S.D. N°63.410 del 31/10/11, en donde se manifestó que "comparto la opinión favorable en el sentido de la eventual revisión de los acuerdos ya que "Los jueces de trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art.20, ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art.12, L.C.T.), tales actos no solo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber justa composición de derechos e intereses de las partes (art.15, L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el juez competente (art.1047 del Código Civil, y S.D. N° 54.279 del 14/08/01, "Jimenez Fortunata y otro c/ Finexcor S.A. y otro s/ despido", del registro de esta Sala).-
Sentado lo que antecede me adelanto a concluir, que de las evidencias probatorias arrimadas a la causa se infiere con claridad meridiana que bajo la apariencia de un acuerdo de rescisión en los términos del art.241, L.C.T., se encubrió un despido incausado.-
En este contexto, resulta relevante la declaración del testigo P. L. (fs.176) quien expresamente manifestó que fue contratado por la demandada para representar a los empleados que se desvinculaban de la empresa, por lo que patrocinó al actor en el acuerdo que se celebró ante el S.E.C.O.S.E.-
Con ello, tengo por no acreditada la concurrencia voluntaria de la actora ante el S.E.C.O.S.E., ante lo cual cabe considerar que un acuerdo en tales circunstancias resulta carente de validez y por tanto nulo, a su vez dado que dicha situación implicó una renuncia de derechos violatoria del orden público laboral, propongo revocar lo decidido en primera instancia en relación con este tema.-
En lo que se refiere al reclamo por diferencias salariales, entiendo que el mismo tendrá favorable acogida. En efecto, a mi entender, han quedado acreditados los extremos invocados por el accionante en el inicio tal como el horario que cumplía para la demandada al igual que la remuneración que le correspondía percibir.-
Al respecto, el demandado no aportó pruebas que acrediten sus dichos, aun cuando estaba en mejores condiciones para hacerlo, mientras que de la pericia contable surge que el trabajo que hacia la actora era a tiempo completo (cfr. pto.4, fs.200).-
De dicho informe surge también que no se ha podido brindar información respecto a las remuneraciones que percibían los "vendedores" a efectos de poder compararlos con la remuneración de la actora (cfr. fs.200, pto.7). De igual manera en el cuestionario de la parte demandada surge que la demandada no suministró la totalidad de los elementos requeridos referidos a las constancias de horarios y pautas para la liquidación de sus haberes (cfr. fs.203, pto.C).-
En este contexto y conforme lo previsto en el art.9 de la L.C.T reformado por la ley 26.428 que dispone que en la parte pertinente ..."Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la Ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador", reforma que materializa la expresión del principio protectorio que tiene fundamento en el art.14 bis de la Constitución Nacional cuando dice que "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes" consagrando el principio in dubio pro operario esencia misma del derecho que nos ocupa.-
Es por ello que estimo procedente el reclamo por diferencias salariales peticionado, a cuyo efecto tendré en cuenta la liquidación efectuada por la perito contadora a fs.201vta. con excepción del rubro previsto en el art.43 de la ley 25.345 ya que el mismo no fue debidamente planteado en la demanda ni en el intercambio telegráfico, sin que la inclusión en la liquidación de la demanda supla dicha omisión (cfr. fs.9/26vta.).-
Así entonces, entiendo que la actora resultará acreedora a las siguientes sumas y conceptos:1- indemnización por antigüedad, $ 8.098,56;; 2- preaviso, $ 2.699,52; 3- vacaciones no gozadas, $ 1.050,11; 4- SAC 2 semestre, $ 1.151,70; 5-SAC s/ vacaciones, $ 87,51; 6- SAC s/preaviso, $ 224,96; 7- salarios básicos adeudados no prescriptos, $ 5.954,96; 8- art.2 de la ley 25.323, $ 5.511,52 y 9- art.45, Ley 25.345, $ 4.049,28; lo que asciende a un total de $ 28.828,12. A dicha suma corresponde descontarle la suma de $ 4.971,66 abonada, por lo que el monto total de condena es de $ 23.856,46.-
A dicha suma se le aplicará la tasa activa de interés del Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos desde que cada suma es debida y hasta su efectivo cumplimiento (cfr. ACTA 2357).-
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art.279, del C.P.C.C.N., corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación. En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art.68 del C.P.C.C.N., estimo que las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de la parte demandada, por haber sido vencida en los aspectos principales de la controversia.-
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%; los de la representación y patrocinio de la parte demandada en el 12%;; y los de la perito contadora en el 6%, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la L.O., deben aplicarse sobre el monto total de condena -capital e intereses-.-
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, propongo se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia.-
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.-
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1- Revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda incoada, condenando a Santander Río Servicios S.A. a abonar a la actora, mediante depósito judicial, la suma de $ 23.856,46 (Pesos veintitrés mil ochocientos cincuenta y seis, con cuarenta y seis) por los conceptos y montos establecidos en el considerando respectivo, sobre la cual se adicionarán los intereses aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo cumplimiento. 2- Imponer las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, los de igual carácter de la parte demandada y del perito contador en un 15%, 12% y 6% del monto total de capital e intereses de condena. 3- Imponer las costas alzada a cargo de la parte demandada, y a ese efecto, regular los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda por su labor en la anterior etapa.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.//-
Fdo.: GRACIELA L. CRAIG - LUIS A. RAFFAGHELLI
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