Revocan fallo que no consideró los incrementos de la ley 25.323
"Díaz, Walter Rolando y otro vs. Renauto Tucumán S.A. s/ Ordinario" -23/02/2005 - Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo
Contra la sentencia de la Cámara del Trabajo ambas partes interponen recurso de casación.
El fallo dispuso acoger la demanda por las sumas de dinero que reclamaron los actores en concepto de diferencias de remuneraciones impagas, vacaciones, SAC, y otros rubros laborales.
Los agravios del actor sostienen que existe una violación a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 25.323, mientras que los demandados plantean dos agravios: por una parte afirman que el fallo es extra petita y que hay una violación a la comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina (BCRA).
La sala laboral de la Corte de la provincia sostiene que se trataría de un fallo extra petita que no cabe hacer lugar a este agravio, ya que "determinar si el pago fue o no demostrado por el deudor remite a una típica quaestio facti, ya que exige el reexamen del cuadro probatorio rendido en autos; tarea propia de los jueces de grado y extraña a la vía casatoria, cuya naturaleza es extraordinaria y no constituye una tercera instancia".
No ocurre lo mismo con respecto a los intereses, ya que la Corte provincial ha dictado doctrina legal la cual es obligatoria para los demás jueces inferiores. Así, la Corte dijo en los autos "Galletini vs Empresa Gutiérrez SRL s/ Indemnizaciones" (CSJT sent. n° 443 del 15/6/2004) "es doctrina del más Alto Tribunal de la Nación (in re: 'Banco Sudameris c/ Belcam S.A', de fecha 05-7-1994), que es materia propia de los tribunales ordinarios determinar prudencialmente la tasa de interés que corresponde abonar por los capitales que se mandan pagar en juicio".
"Aplicando el Comunicado "A" n° 14.290 del BCRA, se establece un procedimiento de cálculo de los intereses que resulta más adecuado a la realidad a partir del 7 de enero de 2002 -fecha ésta de sanción de la Ley n° 25.561 de "Emergencia pública y reforma del régimen cambiario", debiéndose utilizar la fórmula para el cálculo de los intereses contenida en la Comunicación "B" n° 5014 del BCRA del 12-8-92".
De lo anterior se desprende que la sentencia en este aspecto se revoca en base a lo anterior y "atento a las peculiares circunstancias de la causa, resulta arreglado a derecho liquidar los intereses por el monto condenado, de la siguiente forma: desde que son debidos hasta 06-01-2002, por el procedimiento establecido en el precedente contenido en sentencia n° 756 del 25-10-96 (in re: "Navarro, Lidia Orlanda vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios. Impugnación de planilla"); y desde el 07-01-2002 con el procedimiento sugerido por el comunicado "A" n° 14.290 del BCRA".
Con respecto a la aplicación del artículo 2° de la ley 25.323 el cual expresa: "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago".
La Alzada sostiene que "aparece como central la interpretación efectuada de la conjunción "y", pues a partir de ella, la Sala resalta la fecha de ingreso de los actores, interpretación que tenía como necesaria consecuencia de la denegación de la pretensión. Es de ella que deriva el rechazo del rubro, pues la aplicación del régimen de la ley 25.013 y como se afirma, en especial su art. 7 es para los trabajadores ingresados a partir del 03/10/98".
En base a estas consideraciones el Tribunal resuelve revocar la sentencia a tenor de la doctrina que entiende que el artículo 2° de la ley 25.323 es aplicable indistintamente a las indemnizaciones de la ley 20.744 y 25.013 según el contrato corresponda a alguno de tales regímenes.