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ALERTA

No lesiona derechos tomar imágenes con cámaras de seguridad

La cámara civil dijo que no afecta ni la intimidad ni la Ley de Hábeas Data. Entendió que para el tratamiento de esa información no se requiere el consentimiento de su titular
23/05/2005 - 03:00hs
No lesiona derechos tomar imágenes con cámaras de seguridad

La Sala I de la Cámara Civil confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la acción por daños y perjuicios contra un consorcio de propietarios, debido a que los empleados de seguridad del edificio le negaron el ingreso al mismo, debido a que el actor impidió que le tomaran una fotografí­a para permitirle la entrada.

El demandante, que sí­ habí­a accedido a presentar su documentación personal, invocó en sede judicial que el hecho le afectó el derecho a la intimidad, a la propiedad, al libre ejercicio profesional –el actor es abogado y habí­a concurrido al inmueble a una audiencia de mediación-  y a la protección de sus datos personalesley 25.326, de Hábeas Data-.

El juez de grado entendió que no correspondí­a hacer lugar al reclamo, por lo que el actor interpuso recurso de apelación, en el que expresó que el magistrado no merituó adecuadamente la prueba ofrecida y que existe violación a aquellas normas.

La sala, compartiendo lo resuelto en la instancia anterior, sostuvo que la primera cuestión a abordar es la licitud o ilicitud del sistema de acceso instaurado por el edificio. Indicó que el mismo dispone que no se autorice el ingreso a menos que se permita tomar la imagen de quien desea entrar y que es mantenida en el archivo de datos personales.

Agregó que "el tratamiento de ese tipo de datos no requiere el consentimiento de su titular (art. 5.2.c, L. 25.326)".

Derecho a la intimidad
Además indicó que el derecho a la intimidad está protegido por el artí­culo 1071 bis del Código Civil; por los artí­culos 18, 19 y 75, inciso 22), de la Constitución Nacional y por gran cantidad de tratados internacionales. Entendió que ese derecho es definido como el derecho personalí­simo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones de su vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos.

También dijo que "de ahí­ que, cuando la persona no sustrae algún aspecto de su vida a la mirada de los otros, renunciando así­ a la privacidad con relación al mismo, no es posible ya ver en esa mirada el entrometimiento sancionado por el referido artí­culo 1071 bis del Código Civil".

Expresó que quienes intentan ingresar en un edificio como el que aquí­ se trata, con oficinas utilizadas por distintos ocupantes que desarrollan actividades profesionales entre otras y donde tal ingreso es, en principio, permitido a todos los que cumplen las exigencias antes mencionadas, han dejado de sustraer su presencia a los demás en el ámbito de ese edificio. Es claro así­ que el actor no pretendió mantener la suya en reserva, por lo que la captación de su imagen no podrí­a afectar una privacidad inexistente por su propia voluntad ni, en consecuencia, su derecho a la intimidad.

Propiedad intelectual
En cuanto a la supuesta violación a la ley 11.723, de Propiedad Intelectual, el tribunal entendió que tampoco existe tal caso ya que para ello serí­a necesario que el archivo de la imagen del actor estuviera destinado a la publicidad y a ser puesta en el comercio.

Hábeas Data
Finalmente, en cuanto a la violación de la ley 25.326, de Hábeas Data, afirmaron los vocales que "la ley no rige el tratamiento de datos personales almacenados en ficheros o archivos de uso interno, personal o doméstico, porque ello implicarí­a inmiscuirse en los papeles privados. Serí­a inaceptable que una ley pretenda regular el uso de la agenda personal". No hay constancias en la causa que autoricen presumir que el archivo de los datos del actor tendrí­a como destino proveer informes a terceros.

Dr. Martí­n Domí­nguez Monlezun, miembro del estudio Grispo & Asociados