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Condenan a Peñaflor por ruptura de contrato de distribución

Para la cámara quedó demostrado que la empresa incumplió sus obligaciones; le exigió pagar más de $70.000 por las indemnizaciones laborales que la actora tuvo que afrontar
16/08/2005 - 20:25hs
Condenan a Peñaflor por ruptura de contrato de distribución

"Provesur S.A. c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B, 30/6/2005.

La actora inició demanda por daños contra Peñaflor SA por la ruptura intempestiva del contrato de distribución exclusiva que lo uniera con la demandada.

Aduce que la demandada unilateralmente y sin reconocimiento económico alguno procedió a cambiar los canales de distribución, lo que redujo el margen de ganancia y la zona de distribución en 50% y le quitó importantes clientes, a pesar de estar situados ellos en la zona exclusiva de distribución. Estas situaciones la llevaron a endeudarse con la demandada y ante la imposibilidad de hacer frente a dichas obligaciones, decidió concluir su actividad comercial y se vio obligada a despedir a sus empleados.

La accionada negó todos los hechos aduciendo que la accionada tuviera zonas de distribución exclusivas así­ como que se le cambiara el canal de distribución.

En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda y aceptó que la ruptura del contrato se produjo en forma intempestiva, valoró los daños en $60.000 como utilidad que la actora dejó de percibir durante los seis meses que estimó como de preaviso más $10.193,12, producto de las indemnizaciones laborales que la actora afrontó como consecuencia de la ruptura del contrato de distribución.

La vencida recurre el decisorio sosteniendo que el a quo aplicó en forma errónea el derecho, pues no analizó el incumplimiento en que incurrió el actor y que se omitió analizar que la resolución del contrato se produjo en los términos del artí­culo 216 del código de comercio.

La alzada sostiene que ha quedado demostrado que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de distribución de mercaderí­as, que la actora adeudaba una suma de dinero a la accionada y que ésta última resolvió el contrato sin preaviso.

También quedó demostrado en la causa que fue la accionada quien en primer lugar procedió a incumplir las obligaciones a su cargo, de allí­ que la resolución del contrato que adujo frente al incumplimiento de la otra parte no se ajusta a derecho, ya que de acuerdo a los términos del artí­culo 510 del código civil el actor no habí­a caí­do en mora por al falta de pago de las facturas, dado que el demandado fue quien en primer lugar habí­a incumplido con las obligaciones a su cargo.

Si bien el contrato era de plazo indeterminado, la defendida si querí­a resolver el ví­nculo amparándose en el incumplimiento de la actora debí­a haber respetado el procedimiento previsto en el artí­culo 216 del código de comercio, en donde se consagra la figura del pacto comisorio tácito, y al efecto haber dado una intimación expresa y fijando un término no menor a 15 dí­as.

Frente a la conducta de la demandada, se observa que ésta procedió a extinguir el contrato sin dar plazo alguno a la actora, por lo que su accionar no se ajustó a derecho.

Quedando demostrado que la demandada resolvió en forma intempestiva el contrato de distribución que uní­a a las partes corresponde y dispuso que se indemnicen los perjuicios causados a la actora por el accionar antijurí­dico. Sobre la base de lo expresado, la sala decide confirmar la sentencia apelada.