Fijan plazo para intimar el pago de cheques rechazados
"Pereyra, Alicia N. s/ recurso de inaplicabilidad de ley", Cámara Nacional de Casación Penal en pleno, 28/7/2005.
La Cámara de Casación Penal analiza en pleno si a los fines del artículo 302, inciso 1º, del código penal, el plazo para una intimación de pago útil es de dos días hábiles bancarios inmediatos a la notificación del rechazo del cheque, o si, en cambio, la interpelación debe ser efectuada dentro de los treinta días a partir de la fecha de libramiento del cheque.
Al respecto la mayoría de los integrantes de la cámara entendieron -y así lo decidieron- que cabe aplicar el plazo mencionado en primer término dado que es el menor y el que se compadece mejor con el principio de legalidad y el que evita que se desnaturalice el sentido de la punición.
El Dr. Bisordi comenzó teniendo en cuenta que del tipo previsto en el artículo 302 del código penal surge la naturaleza del cheque y la interpelación de pago.
Con respecto a la naturaleza, entiende el vocal que debe considerarse al cheque como un sustituto de la moneda y en tal sentido no puede discutirse que es una orden de pago par la que se prevé una inmediata realización. Con relación al segundo aspecto, el aviso bancario o interpelación requeridos por el delito se refiere en términos generales a una comunicación.
Trae a colación el vocal lo resuelto en el plenario "Wallas, Valentín P.", del 27/11/68, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en el que se decidió por la aplicación del plazo de dos días, previsto tanto antes como en la ley vigente en el artículo 39 (ley 24.452) , que precisamente establece que -el portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque".
"La ley mercantil se refiere a -aviso al librador por causa del rechazo del cheque-. En la ley penal se habla de comunicación (sinónimo de aviso) al librador, por falta de pago (similar al rechazo del cheque). Tenemos así una marcada analogía que aconseja la adopción del precepto análogo, si nos hallamos en tren de exégesis por dicha vía. En tercer lugar, el hecho de que el plazo del art. 39 del decreto-ley 4776/63, sea norma de índole comercial relativa a la acción de regreso...no impide su aceptación pues también son preceptos mercantiles los de los artículos 25 y 29 que fijan otros lapsos que deben tenerse en cuenta".
El Dr. Bisordi sostiene que "en la opción entre el plazo del art. 39 de la ley 24.452 (dos días contados a partir de la notificación del rechazo bancario) y el de prescripción de la acción cambiaria (un año), me inclino por el primero porque es el más compatible con el carácter sucedáneo del cheque respecto de la moneda; porque armoniza mejor con la ley comercial que, en el caso, cumple una función integradora del tipo penal y porque, fundamentalmente, resulta la inteligencia más estricta y apegada, por ello, al principio de legalidad".
Por lo que vota en el sentido de que a los fines del tipo penal el plazo para una intimación de pago útil es de dos días hábiles bancarios inmediatos a la notificación del rechazo del cheque.
En el mismo se expresó la Dra. Ledesma quien sostuvo que "a los efectos de la ley penal, la interpelación constituye el momento en el que el librador del cheque es notificado en forma fehaciente de su rechazo por falta de fondos, con el objeto de que proceda a cubrir el monto correspondiente en el lapso prescripto por la ley. Frustrada esta etapa, se habilita entonces la instancia penal. De allí la importancia de precisar con certeza dicho plazo, pues, depende del comportamiento de terceros ajenos a la conducta típica".
Aplicando la función garantista del principio de legalidad, concluye que el plazo de interpelación debe ser el más breve, otorgando mayor seguridad jurídica al imputado, de allí que la prórroga del plazo por 30 días deja al titular de la cartular en una situación de incertidumbre mayor respecto de un posible ejercicio de la acción penal en su contra, lo que resulta contrario a la garantía del art. 18 de la Carta Magna.
También votando en el sentido antes mencionado el Dr. Hornos ha dicho que "la doctrina y la jurisprudencia han considerado, de modo prácticamente unánime, que la interpelación debe ser efectuada indefectiblemente dentro de un término y, en general, han recurrido a la normativa comercial del cheque, escogiendo de allí alguno de los plazos previstos para completar el silencio de la norma penal -sosteniéndose que el lapso es de 2 días (art. 39 de la Ley del Cheque), 30 días (art. 25, ídem), 60 días (art. 25 y 29, ibídem) o un año (art. 61, ibídem)", y al respecto entiende que de todos esos plazos a tomar, el mismo debe ser el mas breve ya que cuanto más se extienda el mismo se desnaturaliza la razón de la punición.
La decisión adoptada en el plenario declara como doctrina plenaria que a los fines del inc. 1 del art. 302 del Código Penal, el plazo para la intimación de pago útil es de dos días hábiles bancarios inmediatos a la notificación del rechazo del cheque.