• 20/12/2025
ALERTA

Persisten los acuerdos salariales con sumas no remunerativas

 La consideración de una gratificación extraordinaria como un rubro o concepto no remunerativo encuentra sustento en el artículo 6° de la Ley 24241
24/06/2016 - 14:15hs
Persisten los acuerdos salariales con sumas no remunerativas

Desde hace tiempo se puede observar en algunos acuerdos que disponen aumentos para los trabajadores, que estos incrementos son otorgados como sumas no remunerativas, o que el aumento tiene a veces una parte que se deba considerar como no remunerativa. Más común es observar que como resultado de la negociación, cuando se pactan sumas para ser abonadas por única vez, se acuerde que estas sumas son otorgadas como gratificaciones extraordinarias con carácter no remunerativo, es decir como pagos únicos que no se repiten en el tiempo, aunque también es posible observar que ocasionalmente el pago de estas gratificaciones extraordinarias se pacta en varias cuotas.

La consideración de una gratificación extraordinaria como un rubro o concepto no remunerativo encuentra sustento en el artículo 6° de la Ley 24241 que determina el carácter remunerativo de las gratificaciones habituales y regulares, y en algún acuerdo colectivo se ha mencionado esta norma para fundamentar la calificación indicada. 

Explica el Dr. Enrique Caviglia de Arizmendi que en otros acuerdos se observa el pacto de asignaciones o conceptos no remunerativos que se agregan de manera habitual al ingreso del trabajador y es posible que sea acordada también su incorporación posterior a la remuneración del trabajador.

La inclusión de sumas no remunerativas en los acuerdos proviene de la menor carga financiera que  supone su otorgamiento para los empleadores, pues al tener ese carácter no integran la base de cálculo de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social, aunque deban ser tenidas en cuenta para determinar la contribución destinada a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Además, en virtud de esa calificación tampoco integran la base de cálculo de otros conceptos que se calculan sobre la remuneración, como por ejemplo, la cuota de sueldo anual complementario del semestre, o los rubros indemnizatorios en el caso del despido sin causa del trabajador.

Esta menor carga facilita la negociación colectiva, pero las sumas otorgadas si bien pueden tener un impacto económico similar al remunerativo en el ingreso del trabajador,  o incluso  superior por la inexistencia de descuentos, tiene una menor significación al estar marginada del salario. No obstante, en la práctica se sigue utilizando con algunas variantes artesanales, ya que en ciertos casos, si bien se proclaman como no remunerativas, se aclara que están sujetas a ciertos aportes y contribuciones (como los de obra social, o aportes sindicales) o que inciden para el cálculo de ciertos conceptos emergentes de la ejecución del contrato o de su extinción,  lo que obliga a una consideración cuidadosa para determinar para que rubros deben ser liquidados o para qué otros conceptos deben ser tenidas en cuenta para determinar el importe de ellos. 

Frente a este tipo de cláusulas de los acuerdos colectivos, sobre todo cuando se incorporan al ingreso mensual, los jueces han considerado que a pesar de la calificación que las partes asignen a las sumas pactadas, cuando se pactan en retribución al trabajo prestado esos rubros son salariales, y por lo tanto, deben ser considerados para el cálculo de otros conceptos, como los ya mencionados rubros indemnizatorios que se generan por el despido sin causa dispuesto por el empleador.

Este criterio ha sido reiterado en los últimos años, y sobre el tema también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En la sentencia del 4 de junio de 2013, dictada en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, al resolver la queja interpuesta por el trabajador contra la Sentencia de Cámara que había rechazado la solicitada declaración de nulidad del carácter no remunerativo de la asignación prevista en el acuerdo colectivo aplicable a la actividad de la demandada llamado "Anticipo acta Acuerdo Nov. 2005" el Tribunal consideró que asistía razón al recurrente que cuestionó los fundamentos por los que la sentencia de la Cámara que aceptó la validez de su calificación como no remuneratorio, atribuyéndolo al ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes y por esa razón desestimó la pretensión de que fuera incluido en la base salarial.

Agregó que al estar ratificado por la República Argentina el Convenio n° 95 de la OIT, resultaba claro que el rubro reviste naturaleza salarial, pues el artículo 1° de ese convenio establece que "el término salario significa la remuneración o ganancia, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" (considerando 10). El Convenio de la OIT es aplicable, pues cuando la Nación Argentina ratifica un tratado "se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas que hagan posible su aplicación inmediata" (considerando 11).

La Corte concluyó que correspondía declarar la invalidez de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005" en cuanto desconocía la naturaleza salarial de la prestación, por lo que revocó la sentencia apelada.

En consecuencia, ante los rubros no remunerativos pactados en acuerdos colectivos, el empleador deberá tener la previsión de contemplarlos para la hipótesis de un despido como una cuestión de posible conflicto con el trabajador si no fuera considerada su incidencia en la base de cálculo de las indemnizaciones debidas por la extinción del contrato de trabajo.