La Corte ratificó su criterio fijado en el caso "Aquino"
"Díaz Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A.". Corte Suprema de Justicia de la Nación. 7/3/2006.
La Corte Suprema volvió a determinar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Esta vez fue en el marco de una causa que había sido rechazada por la Cámara Laboral en virtud de lo dispuesto por el art. 39. inciso 1.
En el caso, el Supremo Tribunal destacó que el infortunio laboral se encontraba desprotegido por las reglas del derecho común privado, el cual resultaba ineficiente, dado que los daños sufridos por el empleado no siempre eran el efecto de la acción ilícita, dolosa o culposa, del empleador.
En este sentido, la Ley de Riesgos del Trabajo establece reglas que inciden en la distribución de los riesgos propios de la actividad laboral y en la protección del empleado contra los daños causados ilícitamente por el empleador o un tercero.
La norma clave del sistema es el artículo 39 de la LRT que articula ambos sistemas, el civil y el laboral, según sean los casos -daño fruto de una acción dolosa del empleador o daño como resultado de una acción dolosa o culposa de un tercero-.
En particular el artículo 39.1, ha anulado parte de la protección que constitucionalmente corresponde al empleado contra la interferencia ilegal del empleador en sus derechos y libertades individuales (artículos 18 y 19 Constitución Nacional) y en la medida que esa desprotección consiste en la imposibilidad de demandar judicialmente indemnización por la pérdida de su capacidad económica, obligándole así a soportar, total o parcialmente, el costo de las acciones ilícitas culposas del empleador, también se encuentra involucrado el derecho de propiedad (artículo 17 Constitución Nacional).
En este punto, el Máximo Tribunal señaló que no es posible sostener la constitucionalidad del artículo 39.1 de la LRT en la sola afirmación de que la fijación de topes indemnizatorios es constitucionalmente válida.
Ello así toda vez que las prestaciones que establece la LRT no son indemnizaciones tarifadas sino prestaciones por riesgos laborales corrientes que no son producto de acciones ilícitas, pues éstas no están comprendidas dentro del riesgo asegurado.
Por otra parte, la constitucionalidad de topes indemnizatorios no puede afirmarse en abstracto, sino que debe examinarse cuál es su impacto en el derecho de propiedad del damnificado, particularmente en lo que se refiere a la posibilidad que tenga de consentir riesgos o resignar derechos al entrar en ciertos vínculos contractuales.