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Impuesto a las ganancias: indemnizaciones o gratificaciones laborales motivadas por la extinción del vínculo laboral

AFIP precisa el tratamiento del impuesto a las ganancias a indemnizaciones o gratificaciones laborales motivadas por la extinción del vínculo laboral
22/10/2021 - 15:37hs
Impuesto a las ganancias: indemnizaciones o gratificaciones laborales motivadas por la extinción del vínculo laboral

La Circular AFIP 4/2021 (B.O. 18/10/2021) fija precisiones vinculadas con el tratamiento que cabe conceder en el impuesto a las ganancias a las indemnizaciones o gratificaciones laborales motivadas por la extinción del vínculo laboral.

La AFIP aclara que:

1. Las indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral a empleados que no se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias se encuentran al margen del objeto del gravamen y excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución General AFIP 4003.

La Resolución General AFIP 4003-E/2017 estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

En la causa "Negri, Fernando Horacio c/ EN-AFIP DGI" de fecha 15/7/2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que el monto en concepto de "gratificación por cese" convenido entre el trabajador y el empleador, al concluir de mutuo acuerdo la relación laboral -en base al retiro voluntario pactado entre las partes-, no constituye una renta derivada del trabajo personal, a la vez que carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente requeridas para quedar sujeto al impuesto a las ganancias, conforme los términos del artículo 2°, apartado 1 de la ley del tributo.

La ley del impuesto a las ganancias en el apartado 1 de su artículo 2° dispone lo siguiente:

Concepto de ganancia

Art. 2- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:

1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

A su vez, el inciso i) del asegundo párrafo del Apartado A del Título II de la Resolución General AFIP 4003 establece que no constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo los pagos por gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo, normado en el artículo 241 de la ley de contrato de trabajo.

Sobre el mismo tema la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re en la causa "De Lorenzo, Amelia Beatriz (TF 21504-I) c/DGI" de fecha 17/06/2009), y "Cuevas, Luis Miguel c/AFIP-DGI s/Contencioso Administrativo" de 30/11/2010, ha interpretado previamente que los pagos por indemnizaciones por despido por causa de maternidad o embarazo -normada en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo- y la indemnización por estabilidad y asignación gremial -prevista en el artículo 52 de la Ley 23551- no están alcanzados por el tributo en cuestión.

Otra aclaración que hace la Circular AFIP 4/2021 es la siguiente:

2. Las indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias se encuentran gravadas por el tributo en el monto que exceda los importes indemnizatorios previstos en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y sujetas al régimen retentivo mencionado en el punto precedente.

Recordemos que la Ley 27430 modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, entre otros aspectos, incorporó en su segundo párrafo del artículo 82 como rentas gravadas de cuarta categoría para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación por las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos

indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa.

El artículo 180 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone lo siguiente:

Sumas generadas por desvinculaciones laborales

Art. 180 - Quedan comprendidas en las previsiones del segundo párrafo del artículo 82 de la ley, las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones:

a) hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y

b) cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos quince (15) veces el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la desvinculación.

A su vez, el artículo 181 del DRLIG dispone lo siguiente:

Empresas públicas. Alcance

Art. 181- Las empresas públicas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 82 de la ley son las comprendidas en el inciso b) del artículo 8 de la ley 24156 y sus modificaciones o en normas similares dictadas por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades.

Finalmente el tercer punto de la Circular AFIP 4/2021 establece la siguiente aclaración:

3. Las sumas abonadas por el empleador en ocasión de la desvinculación laboral por conceptos devengados con motivo de la relación laboral (vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario, bonificaciones convencionales, indemnización por preaviso, sueldos atrasados, entre otros) se encuentran alcanzadas por el gravamen y sometidas al régimen retentivo previsto por la Resolución General AFIP 4003 aunque el monto correspondiente a esos conceptos no sea identificado expresamente o se lo subsuma bajo otro rótulo.