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El abandono de trabajo: ¿cómo se configura?

El Artículo 244 de la LCT define al abandono del trabajo como un acto de incumplimiento del trabajador y exige previa constitución en mora
20/05/2022 - 15:28hs
El abandono de trabajo: ¿cómo se configura?

El Artículo 244 de la LCT define al abandono del trabajo como un acto de incumplimiento del trabajador y exige para su configuración la previa constitución en mora del mismo por parte del empleador en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo.

El abandono de trabajo es la situación por la cual el trabajador se ausenta a prestar tareas, siempre y cuando no justificara tal accionar, siendo requerido por un medio eficaz (carta documento o telegrama) por su empleador a prestar tareas y no diera curso a tal solicitud dentro del plazo indicado.

No significa que, el simple hecho de abandonar el trabajo, se produce por el mero hecho de ausentarse a prestar tareas ni que el empleador al no registrar que su operario se reincorpora, puede disponer su desvinculación.

El trabajador debe necesariamente ser requerido a presentarse, a poner su fuerza de trabajo de nuevo a su empleador o patrono, a través de un medio fehaciente.

Es decir, se debe intimar en forma fehaciente, hacer efectivo el apercibimiento y luego de vencido dicho plazo, sin que mediara oposición o causa justificativa invocada por el trabajador, se hace efectivo tal apercibimiento que no genera derecho a indemnización.

Qué requisitos se deben cumplir para que se configure el abandono de trabajo

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El abandono de trabajo requiere el cumplimiento de ciertos requisitos

La configuración del abandono de trabajo requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, comenta la Dra. Marina Simondegui, especialista laboral de Arizmendi:

Incumplimiento del trabajador. Voluntad de no reintegrarse: El abandono de trabajo como causal extintiva del contrato de trabajo requiere de la voluntad del trabajador de no reintegrarse al empleo.

El deber de asistencia es uno de los más importantes a cargo del trabajador, porque posibilita la prestación esencial de éste, que es la de trabajar.

El incumplimiento del deber de asistencia, a cargo del trabajador, se configura con la inasistencia injustificada.

En este sentido, se aclara que el cumplimiento de la prestación del trabajador implica la concurrencia al establecimiento para la ejecución de sus tareas, con la frecuencia que imponga la modalidad contractual y la particularidad de la actividad y con las pausas previstas por el sistema normativo para que se cumpla el descanso diario o semanal.

El trabajador tiene a su cargo el deber de asistencia regular y puntualidad para la realización de las tareas a su cargo (artículo 84 de la LCT).

La interrupción del cumplimiento regular de esa prestación, cuando el trabajador se ausenta sin aviso ni sin justificación produce una perturbación en el desarrollo del trabajo que el empleador podrá intentar corregir con el ejercicio de sus facultades disciplinarias. La aplicación de sanciones presupone que el trabajador ha retornado a sus tareas sin justificar sus ausencias. Por el contrario el abandono de trabajo implica la voluntad del trabajador de no reintegrarse a sus tareas.

Intimación fehaciente a retomar tareas: Para que la omisión del trabajador de prestar el trabajo pueda ser invocada como una "injuria" la ley impone al empleador una carga consistente en la "previa constitución en mora", mediante una intimación que debe ser hecha en forma fehaciente para que el empleado se reintegre al trabajo.

Es decir, que además de la ausencia del trabajador, la ley requiere una intimación a retomar tareas, realizada en forma fehaciente (telegrama o carta documento). La constitución en mora se refiere al emplazamiento expreso que debe realizar el empleador. La intimación del empleador expresa su voluntad de continuar la relación y coloca al trabajador en la alternativa de volver al trabajo o expresar la causa de la ausencia respondiendo a la intimación. El silencio y la persistencia de la omisión del cumplimiento de la prestación, configurará la situación del abandono de trabajo.

Además, la intimación a retomar tareas deberá expresar el apercibimiento de la extinción de la relación laboral por abandono de trabajo, si aquélla no fuera cumplida.

Plazo de la intimación: La ley no ha establecido un plazo especial para la intimación a retomar tareas. Simplemente dispone que el empleador deberá efectuar el emplazamiento a reintegrarse a las tareas en el plazo que impongan las circunstancias en cada caso. Es decir, la intimación deberá hacerse "por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso".

Respecto de la intimación del empleador a retomar tareas, se ha argumentado que la obligación de cumplir el trabajo es diaria, por lo que "no hay motivo alguno para que el empleador conceda un plazo que se añadiría a la ausencia sin justa causa" (Herrera, Enrique "La extinción del contrato de trabajo" en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Antonio Vázquez Vialard, tomo V, p. 388). No obstante, se deberá analizar el plazo de la intimación para determinar si resulta adecuado a las circunstancias particulares del caso.

La jurisprudencia discrepa en el plazo de intimación

Pero respecto del plazo de la intimación hay discrepancia en la jurisprudencia. Para algunos fallos el plazo no debería ser menor de 48 horas.

Otra posición sostiene que la norma no obliga a acordar un plazo mayor que el que impongan las modalidades que resulten en cada caso. Por lo tanto, no será necesario que la intimación confiera, indefectiblemente, un plazo mínimo de dos días para el reintegro al trabajo. No obstante, por razones de prudencia y para prevenir que una declaración extintiva se emita cuando esté en curso una respuesta del trabajador, será conveniente otorgar ese plazo de dos días que sirve para evitar una ruptura apresurada cuando el trabajador invoque alguna razón atendible para desvirtuar su intención de abandonar el trabajo, permitiendo que la respuesta llegue, oportunamente, a conocimiento del empleador.

Silencio del trabajador ante la interpelación: El abandono de trabajo se configura cuando el trabajador guarda silencio a la interpelación del empleador y queda evidenciado su propósito de no cumplir en lo sucesivo con la presentación de servicios sin que medie justificación alguna, pero no se configura cuando con anterioridad al despido el trabajador comunicó que se encontraba impedido de trabajar.

La persistencia de la ausencia del trabajador que no retoma tareas ni remite una respuesta adecuada que explique su actitud configurará el abandono de trabajo como un incumplimiento del trabajador. La omisión del trabajador, tanto de presentarse como de emitir una respuesta, traduce su intención de no continuar el cumplimiento de la prestación de servicios. No obstante el contrato de trabajo no se extingue por la sola conducta del trabajador sino que es necesaria una declaración extintiva del empleador que invoque el incumplimiento de la intimación cursada cuando haya vencido el plazo de ésta.

Comunicación notificando la extinción de la relación laboral: Si transcurrido el plazo por el cual se cursó la intimación el trabajador no responde o no se presenta a trabajar, se le debe enviar una nueva comunicación fehaciente comunicando la extinción del contrato por abandono de trabajo.

Cuando el trabajador intimado a retomar tareas omite presentarse a trabajar y no invoca una situación que justifique su actitud, consolida el abandono de trabajo y habilita al empleador a declarar la extinción del contrato.

En esta situación deben imperar la aplicación de los principios de buena fe y de continuidad de la relación laboral para resolver cualquier situación de duda (artículos 10 y 63 de la LCT). Por ello el empleador deberá adoptar una conducta prudente y evitar una ruptura precipitada de la relación laboral cuando el trabajador invoque algún impedimento para presentarse o una causa que justifique la ausencia.

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