Crea la AFIP un régimen de retención para directores de compañías locales
Dicho régimen se aplicará sólo cuando el trabajador autónomo alcanzado adeude, en el transcurso de cada año calendario, aportes personales devengados y vencidos a la fecha en que las sociedades comprendidas le efectúen pagos, por cualquier concepto.
A dicho fin, deberán actuar como agentes de retención las sociedades comerciales y civiles, reguladas y constituidas en el país. Se excluye de la obligación a las sociedades irregulares y de hecho, adheridas o no al Régimen Simplificado para Pequeños contribuyentes (Monotributo).
Las retenciones se aplicarán a los trabajadores autónomos, mencionados en el primer párrafo, inscriptos ante este Organismo, que le corresponda como categoría mínima obligatoria en el sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la categoría "D", "E" u otro superior.
La constatación de la condición de inscripto ante el Organismo del trabajador autónomo y la categoría en la que se encuentre encuadrado deberá ser realizada por el agente de retención a través de la página de Internet de la AFIP (www.afip.gov.ar).
Esa obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se efectúe el primer pago alcanzado por este régimen de retención y, luego como mínimo al inicio de cada semestre calendario.
Toda modificación de categoría y o condición deberá ser informada por el trabajador autónomo a su agente de retención dentro de los cinco días hábiles de producida.
Por su parte, los sujetos obligados a actuar como agentes de retención deberán informar a la AFIP, el detalle de los trabajadores autónomos que no estén inscriptos.
El agente de retención también quedará obligado a practicar la retención cuando:
- el beneficiario del pago no presente la documentación para acreditar su exclusión de dicho régimen
- la documentación a la que se refiere el párrafo anterior sea presentada en el plazo correspondiente pero en forma incompleta
- el importe de capital cancelado -en forma directa por el trabajador autónomo y/o mediante este régimen de retención en concepto de aportes personales, cuyos vencimientos para su ingreso se hayas producido a partir del 1 de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha, inclusive en que se efectúa cada pago- sea inferior al que corresponda, en función de la categoría en la que se encuentra encuadrado o de la que le resulta aplicable de acuerdo con la cantidad de personal ocupado por la sociedad que realiza el pago, si el valor del aporte inherente esta última categoría resulta ser mayor.
El importe de la retención será equivalente al capital adeudado, por el trabajador autónomo, en concepto de aportes personales, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del 1 de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa el pago.
A tal fin, se deberá multiplicar los períodos mensuales vencidos en el lapso mencionado anteriormente adeudados a la fecha del pago, inclusive, por el valor del aporte personal vigente a la mencionada fecha, correspondiente a la categoría en la que el trabajador autónomo se encuentre encuadrado o de la que le resulta aplicable de acuerdo con la cantidad de personal ocupado por la sociedad que realiza el pago, si el valor del aporte inherente a esta última categoría resulta ser mayor.
Los importes mínimos de retención estarán en función del valor del aporte personal vigente a la fecha en que se efectúa el pago, correspondiente a la categoría aplicable al trabajador autónomo pasible de retención, y de acuerdo con la cantidad de personal ocupado por la sociedad que realiza el pago.
Las categorías aplicables, de acuerdo con el personal ocupado por las sociedades comerciales y civiles -regulares y constituidas en el país- son las que se indican a continuación:
Categoría
"D": Hasta 10 trabajadores ocupados
"E": Más de 10 trabajadores ocupados
Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados dentro de los tres días hábiles administrativos inmediatos siguientes al concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
- del 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive
- del 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.