• 15/12/2025
ALERTA

El secreto del sumario como lí­mite a la libertad de prensa

El secreto del sumario como lí­mite a la libertad de prensa
05/08/2004 - 03:00hs
El secreto del sumario como lí­mite a la libertad de prensa

Por Horacio Romero Villanueva

Uno de los temas que desata mayor polémica en el ámbito forense es el tratamiento de los casos judiciales por parte de los medios de información.

Aún cuando los medios son un factor estratégico para facilitar el control de la opinión pública sobre los poderes del Estado, existe una tendencia a la publicación indiscriminada de datos propios del sumario judicial a través de posibles filtraciones, tanto de la policí­a, empleados judiciales, abogados y, por qué no, de los propios magistrados, que conspiran con la necesaria discreción de la actividad judicial.

Esta actitud parece desconocer una institución puramente procesal, recogida en el art. 204 del Cód. Procesal Penal de la Nación ([1]), para salvaguardar la reserva propia del sumario que impone un limite estricto para la publicación de determinados datos puede afecta a los derechos de los justiciables([2]) e incluso, en determinados casos, a la imparcialidad de los magistrados.

Más allá de que la regulación procesal no explicita acabadamente los supuestos donde el magistrado puede decretar el secreto del sumario, razón por la cual existe un amplio margen de discrecionalidad para ello ([3]), esta institución no ha dejado de prestarse a la controversia, en atención a la natural publicidad de los actos de gobierno, la cual incluye al proceso penal ([4]), pues "una sociedad y un Estado democráticos necesitan –y exigen– de cuanta publicidad e información haga falta"([5]).

Una forma posible de afectación del debido proceso que puede darse - existiendo o no secreto del sumario- es si los jueces encargados de la investigación judicial formulan declaraciones relacionadas con su desempeño funcional en las mismas.

No existe una norma concreta que prohiba a los miembros del Poder Judicial y también a los funcionarios públicos revelar hechos o noticias referentes a personas fí­sicas o jurí­dicas de las que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones ([6]).

La pregunta que surge en este punto, no es ya si el magistrado en cuestión puede ser recusado y apartado del caso, sino determinar, si en su caso, el juez, tomando como base esas declaraciones ha faltado al principio de imparcialidad objetiva([7])

Para responder este interrogante, debemos advertir que la excusación, al igual que la recusación, es un instituto establecido para asegurar la imparcialidad de los jueces pero éste, a su vez, no debe transformarse en un medio para apartar a los magistrados del conocimiento de la causa que por ley les ha sido atribuida ([8]).

La causal de recusación del magistrado interviniente por sospecha de parcialidad consiste en revelar, con anticipación a la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso ([9]); pero no constituyen prejuzgamiento([10]) las opiniones dadas por los jueces como fundamento de sus sentencias ([11]).

Pese al carácter restrictivo con que en sede penal debe interpretarse el apartamiento de los jueces del proceso por dicha exclusión se hace necesaria su procedencia cuando fuere manifiesta la parcialidad expuesta de quien ha adoptado una posición dentro o fuera del proceso.

Sin embargo, la jurisprudencia no es pací­fica con respecto al punto de nuestro interrogante. Algunos tribunales sostienen que la circunstancia de emitir opinión por el juez puede interpretarse como prejuzgamiento en tanto haya tenido lugar como obligación funcional dentro del proceso ([12]), o si el reportaje revela la posición del juez al momento de dictar el auto de prisión preventiva y constituyó la opinión judicial ya plasmada en la resolución ([13]), o si las expresiones genéricas brindadas sobre el imputado permiten afirmar que no trasciende el enfoque y la interpretación asignada por el medio periodí­stico ([14]).

Mientras que otros admiten su separación cuando se conforma una objetiva sospecha de afectación de su imparcialidad a través de las manifestaciones vertidas por él en una carta de lectores a un diario, donde las expresiones usadas revelan la exteriorización de una actitud personal desmesurada, inusual y pública con referencia a los imputados en las causas que tramitan en el tribunal a su cargo ([15]).

Lo que resulta imposible es mantener a la población al margen de los casos judiciales más polémicos y sobre todo impedir que en un momento determinado, la prensa, la radio y la televisión puedan hacerse eco de ello; sin que por ello sea legí­timo enarbolar siempre la bandera de la libertad de prensa y expresión para lesionar derechos de personas que por alguna razón, en un momento determinado de su vida, se ven inmersas en un proceso judicial en el que entre otras cosas, puede estar en juego su libertad, porque de lo contrario, estarí­amos permitiendo que bajo el amparo que proporciona el interés social, un proceso penal se convirtiera en un espectáculo público.

Notas:

[1] El art. 204 del Cód. Procesal Penal de la Nación establece que "el sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el párr. 2 del art. 106. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos. La reserva no podrá durar más de diez (10) dí­as y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados. El sumario será siempre secreto para los extraños."
[2] Las disposiciones del Código Procesal Penal, interpretadas a la luz de los derechos de defensa en juicio e igualdad ante la ley, otorgan al defensor el derecho a examinar en todo momento las actuaciones a menos que el juez ordene el secreto por resolución fundada (C.Nac. Crim. y Corr., Sala 4°, c. 19.850, "La Cátedra Jr.", rta. 24/10/2002).
[3] Algunos precedentes judiciales basados en los arts. 63, inc. c) y 103 de los reglamentos para la Justicia Nacional y para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional, a fin de salvaguardar el derecho a la información han reconocido la facultad que tiene todo periodista acreditando su calidad e interés en acceder a las actuaciones judiciales a consultarlas ( C.Nac. Crim. y Corr., Sala 6°, causa 25.471- " Goldemberg, Elenter S." Rta: 16/5/95; í­d. C. Penal Rosario, sala 3ª, 5/4/1999 - Masciaro, Juan C. s/pedido de vista de causa y expedición de copias de R. Sietecasse; JA, 2000-III-486).-
[4] En este sentido Badeni señala que "como la publicidad del juicio asegura el control ciudadano sobre el modo de administrar la justicia, todas las resoluciones judiciales deben ser objeto de amplia publicidad y difusión", (Badeni, Gregorio "Rol de los jueces y publicidad de los actos judiciales", en Revista Abogados, n° 24, Buenos Aires, julio 1998, p. 20).
[5] Bidart Campos, Germán "Los medios de comunicación social en el proceso penal" ED, 158-440, para quien "tal vez estamos demasiado penetrados de afición al secreto, a la clandestinidad, al ocultamiento".
[6] Esta afrimación no se ve desmerecida, aún cuando el art. 157 del Cód. Penal establece que "será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos".-
[7] Villahoz, Gonzalo y Romero Villanueva, Horacio J., "En busca de la imparcialidad en el proceso correccional", JA, 2001, I, 1217.
[8] C.S.J.N., "Industrias Mecánicas del Estado", rta: 30/4/1996, Fallos 319:759.
[9] Giorgelli, Marí­a J. y Slonimsqui, Pablo, "Forum Shopping: Una mirada sobre el ejercicio profesional de los abogados desde la perspectiva del Código de í‰tica, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ad Hoc, Bs. As., 2002, año 8, n° 14, p. 537/538.
[10] Por lo general, el prejuzgamiento consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por ví­a que no es prevista por la ley en garantí­a de los derechos comprometidos.
[11] C.S.J.N., "Cosenza de Varela, Rosa", rta: 7/3/1995, Fallos 318: 286.
[12] C. Nac. Crim. y Corr., sala 6ª, 23/6/1998, - Argibay Molina, P.
[13] C. Fed. San Martí­n, sala 2ª, 24/9/1996, - Figueroa, F. G. y otro
[14] C. Nac. Crim. y Corr. Fed., Sala 1°, causa N° 30.944 - Videla, Jorge R., Rta: 9/9/1999; í­d. Sala 1°, causa N° 30.478 - Massera, Emilio; Rta.: 9/9/1999.-
[15] C. Nac. Penal Económico, sala B, 1/3/2002, - D., J. C. y otros; JA, 2003-I-721