Responsabilidad profesional y modificación del art. 4023 Cód. Civil
Por Horacio R. Granero [1]
El art. 4023 del Código Civil es el más general de todos los artículos sobre prescripción. Determina el plazo de 10 años y se aplica a todas las relaciones jurídicas que no tengan un plazo especial, como la "reponsablidad extracontractual", regida por el art. 4037 Código Civil, que disminuye dicho plazo a 2 años.
Según se considere a la actividad generante del daño como proveniente de un contrato o no, varía la limitación del reclamo, y por ello, desde hace tiempo las entidades vinculadas a la medicina vienen reclamando desde hace años la sanción de leyes que atenúen las consecuencias de los juicios por "mala praxis".
A esa preocupación se han sumado las compañías de seguros por el costo de las primas que resulta de un período prolongado de latencia de proceso en caso de aplicarse la responsabilidad contractual de 10 años, lo que implica muchas veces endosos de pólizas en caso de previsión de cierre de las propias aseguradoras, para evitar que los asegurados por responsabilidad civil no se vean en el futuro sin cobertura.
Varios fueron los proyectos elaborados al respecto, como el del Diputado Domingo Vitale (P. J. Prov. de Buenos Aires), que proponía un estatuto especial de la praxis médica, reducía del plazo de prescripción de las acciones civiles a dos años, limitaba las condenas a casos de "culpa" y "negligencia" y el monto de las indemnizaciones máximas a $ 300.000, incluyendo además parámetros para atenuar las indemnizaciones en función de los ingresos del profesional y de los beneficios indirectos que recibiera el paciente entre otros.
Otros proyectos, en cambio se limitan a tratar solo el tema de la prescripción, basados principalmente en al circunstancia que, con el transcurso del tiempo, existe el peligro –en caso de responsabilidad médica especialmente- en la precisión de las pruebas objetivas –el equipamiento tenido hoy como "necesario" para determinar el "obrar diligente" de un profesional, quizás no lo era hace nueve años- y el obrar de los peritos se ve también dificultado en caso de falta de inmediatez con el hecho causante del reclamo, que en muchos casos es excesivo.
En tal sentido, tanto en el proyecto del Diputado Domingo Di Cola (P. J. Córdoba) que incorporaba un nuevo artículo al Código Civil, el 4023 bis, que establecía el plazo de prescripción de dos años para la acción de responsabilidad contractual derivada del ejercicio profesional, como en el de la ex Diputada María del Carmen Falbo (P. J. Prov. de Buenos Aires), y recientemente designada Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, que presentó un proyecto de nueva redacción del art. 4023 del Código Civil que establecía un plazo único de prescripción para toda acción personal, de naturaleza contractual o extracontractual de tres años, salvo disposición especial, derogando los arts. 4020 a 4041 del Código Civil que contienen plazos especiales de prescripción para una larga serie de acciones particulares.
El prestigioso civilista Jorge J. Llambías [2], al detenerse en el examen de los requisitos del daño resarcible, señaló entre ellos a la circunstancia de que aquél reconozca su causa adecuada en el hecho imputado al responsable (quinto recaudo), extremo que también califica como presupuesto de la responsabilidad civil.
Para el citado autor, haber sufrido un daño no resulta título suficiente para pretender la respectiva indemnización, sino que es necesario establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad invocada, en la medida que tal hecho "...sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño".
Luego de exponer sucintamente las doctrinas esbozadas en torno al problema, expresa que, según la teoría de la causalidad adecuada, la relación de causalidad jurídicamente relevante es aquella que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que normalmente lo produce, conforme al curso natural y ordinario de los acontecimientos.
Se entiende por causa adecuada aquella que por sí sola es apta para producir el efecto que se considera, sin necesitar para ello de otra fuerza que la complete o complemente; debiendo efectuarse la apreciación de tal aptitud productora del resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece, como ha definido en su voto el Dr. Kiper en autos "Alvarez de Muller, Martha Beatriz C/ Obra Social Empleados Edificios de Renta y Horizontal s/ Daños y perjuicios" [3].
Conclusión
a. El concepto adecuación del daño a la causa generante implica una necesaria actividad judicial que no puede, obviamente, dilatarse en demasía del momento de su producción.
b. Se ve con beneplácito una disminución del plazo de prescripción en la imputación específica de responsabilidades contractuales de índole profesional que –por su propia naturaleza, como las relacionadas con la salud - tienen implicancias en las que el paso del tiempo puede ser enemigo de la justicia de la resolución judicial que recaiga en definitiva
c. Ello no implica –de por sí- propiciar una eliminación de la distinción de ambos tipos de responsabilidad –contractual y extra contractual- que implica cargas probatorias y elementos propios diferenciantes.
Notas
[1] Abogado, socio del Estudio Allende & Brea, Doctor en Ciencias Jurídicas y profesor universitario
[2] "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1973, t° I, 306
[3] Cámara Nacional Civil - Sala H - 12/08/1999, elDial - AA223)