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ALERTA

Ley 25.916 (PLN) Gestión de Residuos Dcomiciliarios -BO 07/09/2004-

Presupuestos mí­nimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios. Disposiciones generales. Autoridades competentes. Generación y Disposición inicial. Recolección y Transporte. Tratamiento, Transferencia y Disposición final. Coordinación interjurisdiccional. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.
07/09/2004 - 03:00hs
Ley 25.916 (PLN) Gestión de Residuos Dcomiciliarios -BO 07/09/2004-

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Gestión integral de residuos domiciliarios
Capí­tulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º — Las disposiciones de la presente
ley establecen los presupuestos mí­nimos
de protección ambiental para la gestión integral
de los residuos domiciliarios, sean éstos de origen
residencial, urbano, comercial, asistencial,
sanitario, industrial o institucional, con excepción
de aquellos que se encuentren regulados por normas
especí­ficas.
ARTICULO 2º — Denomí­nese residuo domiciliario
a aquellos elementos, objetos o sustancias
que como consecuencia de los procesos de consumo
y desarrollo de actividades humanas, son
desechados y/o abandonados.
ARTICULO 3º — Se denomina gestión integral
de residuos domiciliarios al conjunto de actividades
interdependientes y complementarias entre
sí­, que conforman un proceso de acciones para el
manejo de residuos domiciliarios, con el objeto de
proteger el ambiente y la calidad de vida de la
población.
La gestión integral de residuos domiciliarios
comprende de las siguientes etapas: generación,
disposición inicial, recolección, transferencia,
transporte, tratamiento y disposición final.
a) Generación: es la actividad que comprende
la producción de residuos domiciliarios.
b) Disposición inicial: es la acción por la cual se
depositan o abandonan los residuos; es efectuada
por el generador, y debe realizarse en la forma
que determinen las distintas jurisdicciones.
La disposición inicial podrá ser:
1. General: sin clasificación y separación de residuos.
2. Selectiva: con clasificación y separación de
residuos a cargo del generador.
c) Recolección: es el conjunto de acciones que
comprende el acopio y carga de los residuos en
los vehí­culos recolectores. La recolección podrá
ser:
1. General: sin discriminar los distintos tipos de
residuo.
2. Diferenciada: discriminando por tipo de residuo
en función de su tratamiento y valoración posterior.
d) Transferencia: comprende las actividades de
almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento
de residuos para su transporte.
e) Transporte: comprende los viajes de traslado
de los residuos entre los diferentes sitios comprendidos
en la gestión integral.
f) Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones
tendientes al acondicionamiento y valorización
de los residuos.
Se entiende por acondicionamiento a las operaciones
realizadas a fin de adecuar los residuos
para su valorización o disposición final.
Se entiende por valorización a todo procedimiento
que permita el aprovechamiento de los recursos
contenidos en los residuos, mediante el
reciclaje en sus formas fí­sica, quí­mica, mecánica
o biológica, y la reutilización.
g) Disposición final: comprende al conjunto de
operaciones destinadas a lograr el depósito permanente
de los residuos domiciliarios, así­ como
de las fracciones de rechazo inevitables resultantes
de los métodos de tratamiento adoptados.
Asimismo, quedan comprendidas en esta etapa
las actividades propias de la clausura y
postclausura de los centros de disposición final.
ARTICULO 4º — Son objetivos de la presente
ley:
a) Lograr un adecuado y racional manejo de los
residuos domiciliarios mediante su gestión integral,
a fin de proteger el ambiente y la calidad de
vida de la población;
b) Promover la valorización de los residuos domiciliarios,
a través de la implementación de métodos
y procesos adecuados;
c) Minimizar los impactos negativos que estos
residuos puedan producir sobre el ambiente;
d) Lograr la minimización de los residuos con
destino a disposición final.
Capí­tulo II
Autoridades competentes
ARTICULO 5º — Serán autoridades competentes
de la presente ley los organismos que determinen
cada una de las jurisdicciones locales.
ARTICULO 6º — Las autoridades competentes
serán responsables de la gestión integral de
los residuos domiciliarios producidos en su jurisdicción,
y deberán establecer las normas complementarias
necesarias para el cumplimiento efectivo
de la presente ley.
Asimismo, establecerán sistemas de gestión de
residuos adaptados a las caracterí­sticas y particularidades
de su jurisdicción, los que deberán
prevenir y minimizar los posibles impactos negativos
sobre el ambiente y la calidad de vida de la
población.
ARTICULO 7º — Las autoridades competentes
podrán suscribir convenios bilaterales o
multilaterales, que posibiliten la implementación
de estrategias regionales para alguna o la totalidad
de las etapas de la gestión integral de los residuos
domiciliarios.
ARTICULO 8º — Las autoridades competentes
promoverán la valorización de residuos mediante
la implementación de programas de cumplimiento
e implementación gradual.
Capí­tulo III
Generación y Disposición inicial
ARTICULO 9º — Denomí­nase generador, a los
efectos de la presente ley, a toda persona fí­sica o
jurí­dica que produzca residuos en los términos del
artí­culo 2º. El generador tiene la obligación de realizar
el acopio inicial y la disposición inicial de los
residuos de acuerdo a las normas complementarias
que cada jurisdicción establezca.
ARTICULO 10. — La disposición inicial de residuos
domiciliarios deberá efectuarse mediante
métodos apropiados que prevengan y minimicen
los posibles impactos negativos sobre el ambiente
y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 11. — Los generadores, en función
de la calidad y cantidad de residuos, y de las condiciones
en que los generan se clasifican en:
a) Generadores individuales.
b) Generadores especiales.
Los parámetros para su determinación serán
establecidos por las normas complementarias de
cada jurisdicción.
ARTICULO 12. — Denomí­nase generadores
especiales, a los efectos de la presente ley, a aquellos
generadores que producen residuos domiciliarios
en calidad, cantidad y condiciones tales que,
criterio de la autoridad competente, requieran
de la implementación de programas particulares
de gestión, previamente aprobados por la misma.
Denomí­nase generadores individuales, a los
efectos de la presente ley, a aquellos generadores
que, a diferencia de los generadores especiales,
no precisan de programas particulares de
gestión.
Capí­tulo IV
Recolección y transporte
ARTICULO 13. — Las autoridades competentes
deberán garantizar que los residuos domiciliarios
sean recolectados y transportados a los sitios
habilitados mediante métodos que prevengan
minimicen los impactos negativos sobre el ambiente
y la calidad de vida de la población. Asimismo,
deberán determinar la metodologí­a y frecuencia
con que se hará la recolección, la que deberá
adecuarse a la cantidad de residuos generados y
las caracterí­sticas ambientales y geográficas de
su jurisdicción.
ARTICULO 14. — El transporte deberá efectuarse
en vehí­culos habilitados, y debidamente
acondicionados de manera de garantizar una adecuada
contención de los residuos y evitar su dispersión
en el ambiente.
Capí­tulo V
Tratamiento, Transferencia y Disposición final
ARTICULO 15. — Denomí­nase planta de tratamiento,
a los fines de la presente ley, a aquellas
instalaciones que son habilitadas para tal fin por
autoridad competente, y en las cuales los residuos
domiciliarios son acondicionados y/o valorizados.
El rechazo de los procesos de valorización
todo residuo domiciliario que no haya sido valorizado,
deberá tener como destino un centro de
disposición final habilitado por la autoridad competente.
ARTICULO 16. — Denomí­nase estación de
transferencia, a los fines de la presente ley, a
aquellas instalaciones que son habilitadas para
tal fin por la autoridad competente, y en las cuales
los residuos domiciliarios son almacenados
transitoriamente y/o acondicionados para su
transporte.
ARTICULO 17. — Denomí­nase centros de disposición
final, a los fines de la presente ley, a aquellos
lugares especialmente acondicionados y habilitados
por la autoridad competente para la disposición
permanente de los residuos.
ARTICULO 18. — Las autoridades competentes
establecerán los requisitos necesarios para la
habilitación de los centros de disposición final, en
función de las caracterí­sticas de los residuos domiciliarios
a disponer, de las tecnologí­as a utilizar,
y de las caracterí­sticas ambientales locales.
Sin perjuicio de ello, la habilitación de estos centros
requerirá de la aprobación de una Evaluación
de Impacto Ambiental, que contemple la ejecución
de un Plan de Monitoreo de las principales
variables ambientales durante las fases de operación,
clausura y postclausura.
ARTICULO 19. — Para la operación y clausura
de las plantas de tratamiento y de las estaciones
de transferencia, y para la operación, clausura y
postclausura de los centros de disposición final,
las autoridades competentes deberán autorizar
métodos y tecnologí­as que prevengan y minimicen
los posibles impactos negativos sobre el ambiente
y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 20. — Los centros de disposición
final deberán ubicarse en sitios suficientemente
alejados de áreas urbanas, de manera tal de no
afectar la calidad de vida de la población; y su
emplazamiento deberá determinarse considerando
la planificación territorial, el uso del suelo y la
expansión urbana durante un lapso que incluya el
perí­odo de postclausura. Asimismo, no podrán
establecerse dentro de áreas protegidas o sitios
que contengan elementos significativos del patrimonio
natural y cultural.
ARTICULO 21. — Los centros de disposición
final deberán ubicarse en sitios que no sean
inundables. De no ser ello posible, deberán diseñarse
de modo tal de evitar su inundación.
Capí­tulo VI
Coordinación interjurisdiccional
ARTICULO 22. — El Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA) a los fines de la presente
ley, y en cumplimiento del Pacto Federal Ambiental
actuará como el organismo de coordinación
interjurisdiccional, en procura de cooperar con
cumplimiento de los objetivos de la presente
ley.
ARTICULO 23. — El organismo de coordinación
tendrá los siguientes objetivos:
a) Consensuar polí­ticas de gestión integral de
los residuos domiciliarios;
b) Acordar criterios técnicos y ambientales a
emplear en las distintas etapas de la gestión integral;
c) Consensuar, junto a la Autoridad de Aplicación,
las metas de valorización de residuos domiciliarios.
Capí­tulo VII
Autoridad de aplicación
ARTICULO 24. — Será autoridad de aplicación,
el ámbito de su jurisdicción, el organismo
mayor jerarquí­a con competencia ambiental que
determine el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 25. — Serán funciones de la autoridad
de aplicación:
Formular polí­ticas en materia de gestión
residuos domiciliarios, consensuadas en el seno
COFEMA.
Elaborar un informe anual con la información
le provean las provincias y la Ciudad de Buenos
Aires, el que deberá, como mí­nimo, especificar
el tipo y cantidad de residuos domiciliarios que
recolectados, y además, aquellos que son
valorizados o que tengan potencial para su valorización
en cada una de las jurisdicciones.
Fomentar medidas que contemplen la integración
de los circuitos informales de recolección
residuos.
Promover programas de educación ambiental,
conforme a los objetivos de la presente ley.
Proveer asesoramiento para la organización
programas de valorización y de sistemas
recolección diferenciada en las distintas jurisdicciones.
Promover la participación de la población
programas de reducción, reutilización y reciclaje
residuos.
Fomentar, a través de programas de comunicación
social y de instrumentos económicos y jurí­dicos,
la valorización de residuos, así­ como
consumo de productos en cuya elaboración
emplee material valorizado o con potencial para
valorización.
Promover e incentivar la participación de los
sectores productivos y de comercio de bienes
gestión integral de residuos.
Impulsar y consensuar, en el ámbito del
COFEMA, un programa nacional de metas
cuantificables de valorización de residuos de cumplimiento
progresivo; el cual deberá ser revisado
actualizado periódicamente.
Capí­tulo VIII
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 26. — El incumplimiento de las disposiciones
de la presente ley o de las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten, sin
perjuicio de las sanciones civiles o penales que
pudieran corresponder, será sancionado con:
Apercibimiento.
Multa de diez (10) hasta doscientos (200)
sueldos mí­nimos de la categorí­a básica inicial
Administración Pública Nacional.
Suspensión de la actividad de treinta (30) dí­as
hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo
a las circunstancias del caso.
Cese definitivo de la actividad y clausura
instalaciones, según corresponda y atendiendo
a las circunstancias del caso.
ARTICULO 27. — Las sanciones establecidas
el artí­culo anterior se aplicarán previa instrucción
sumaria que asegure el derecho de defensa,
graduarán de acuerdo con la naturaleza de
infracción y el daño ocasionado.
ARTICULO 28. — En caso de reincidencia, los
máximos de las sanciones previstas en los incisos
c) del artí­culo 26 podrán multiplicarse por una
igual a la cantidad de reincidencias aumentada
en una unidad.
ARTICULO 29. — Se considerará reincidente
que, dentro del término de tres (3) años anteriores
a la fecha de comisión de la infracción, haya
sancionado por otra infracción de idéntica
similar causa.
ARTICULO 30. — Las acciones para imponer
sanciones previstas en la presente ley prescriben
a los cinco (5) años contados a partir
fecha en que se hubiere cometido la infracción
o que la autoridad competente hubiere
tomado
conocimiento de la misma, la que sea más
tardí­a.
ARTICULO 31. — Lo ingresado en concepto
de multas a que se refiere el artí­culo 26, inciso b)
serán percibidas por las autoridades competentes,
según corresponda, para conformar un fondo
destinado, exclusivamente, a la protección y restauración
ambiental en cada una de las jurisdicciones.
ARTICULO 32. — Cuando el infractor fuere una
persona jurí­dica, los que tengan a su cargo la dirección,
administración o gerencia, serán solidariamente
responsables de las sanciones establecidas
en el presente capí­tulo.
Capí­tulo IX
Plazos de adecuación
ARTICULO 33. — Establécese un plazo de
10 años, a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, para la adecuación de las distintas
jurisdicciones a las disposiciones establecidas
en esta ley respecto de la disposición
final de residuos domiciliarios. Transcurrido ese
plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional
la disposición final de residuos domiciliarios
que no cumpla con dichas disposiciones.
ARTICULO 34. — Establécese un plazo de
15 años, a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, para la adecuación de las distintas
jurisdicciones al conjunto de disposiciones
establecidas en esta ley. Transcurrido ese
plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional
la gestión de residuos domiciliarios que
no cumpla con dichas disposiciones.
Capí­tulo X
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 35. — Las autoridades competentes
deberán establecer, en el ámbito de su jurisdicción,
programas especiales de gestión para
aquellos residuos domiciliarios que por sus caracterí­sticas
particulares de peligrosidad, nocividad
o toxicidad, puedan presentar riesgos significativos
sobre la salud humana o animal, o sobre los
recursos ambientales.
ARTICULO 36. — Las provincias y la Ciudad
de Buenos Aires deberán brindar a la Autoridad
de Aplicación la información sobre el tipo y cantidad
de residuos domiciliarios recolectados en su
jurisdicción, así­ como también aquellos que son
valorizados o que tengan potencial para su valorización.
ARTICULO 37. — Se prohí­be la importación
o introducción de residuos domiciliarios provenientes
de otros paí­ses al territorio nacional.
ARTICULO 38. — La presente ley es de orden
público.
ARTICULO 39. — Comuní­quese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
Aí‘O DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.916 —
EDUARDO O. CAMAí‘O. — MARCELO A.
GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.