El derecho a obtener copias de una causa penal
Uno de los puntos problemáticos que presenta la reserva de las actuaciones penales – art. 204 del Cód. Procesal Penal de la Nación - es la necesidad de las partes de contar con reproducciones para poder evaluarlas y actuar en consecuencia.
Muchas veces el carácter eminentemente técnico de las cuestiones debatidas en un expediente judicial, hacen que resulte imprescindible no sólo tomar vista de la sumario, sino también contar con copias de los distintos elementos de prueba, tales como documentación, informes, actas que sustentan el objeto procesal, alrededor del cual gira toda la actividad probatoria.
La negativa que efectúan distintos tribunal penales ([1]) a permitir la obtención de copias afecta el pleno ejercicio del derecho de defensa, máxime que no existe ninguna razón que la fundamente.
El art. 106 del Cód. Procesal Penal de la Nación establece que "... el defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo en el caso de secreto del sumario ...". y, por regla general, las disposiciones del Código Procesal Penal, deben ser interpretadas a la luz de los derechos de defensa en juicio e igualdad ante la ley, otorgan al defensor el derecho a examinar en todo momento las actuaciones a menos que el juez ordene el secreto por resolución fundada ([2]).
Esta solución salvaguarda los derechos constitucionales en juego y garantiza que el juicio a que se refiere el art. 18 de la C.N. se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación ([3]), habida cuenta que el fiscal puede examinar en cualquier momento las actuaciones (art. 198 del C.P.P.N).
A todo evento, la defensa técnica es un acto indispensable en el proceso penal, pues el sistema acusatorio por su naturaleza demanda, requiere y presupone una bilateralidad y, por lo tanto, la contradicción entre quien acusa y defiende. Por ello, no es suficiente la realización meramente formal del acto de defensa primordial en la indagatoria, sino el efectivo ejercicio supone el conocimiento cabal y completo de la imputación.
Tal como lo tiene expresado la Corte Suprema de Justicia " ... en materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio". ([4]).
De tal modo, que "... no puede pasarse por alto que si se impidiera tal consulta de los actuados previa a la declaración indagatoria sin que hubiera decretado por medio de una resolución fundada del Juez, el secreto de las actuaciones, se tornaría letra muerta lo normado en el art. 73 del C.P.P.N.. Ello así, ya que de no poder contarse con aquellos elementos que hacen a la imputación que se dirigen, mal puede alguien presentarse a aclarar los hechos e indicar aquellas pruebas que a su juicio resultan útiles.." ([5]).
Teniendo en cuenta ello, lo que es obligatorio para el profesional no es la aceptación del cargo sino su desempeño una vez que ha tomado posesión del mismo de modo que restarle el elemento de juicio que implica conocer la causa para resolver si acepta o no su designación, supondría la posibilidad de que se niegue a asumirla por tal motivo, produciéndose como efecto indirecto de tal actitud la afectación en el caso de la garantía constitucional de defensa en juicio ([6]).
Resulta prudente resaltar que el art. 20 del Código de Etica para el ejercicio de la profesión en el ambito de la Cdad. de Buenso Aires, reconoce al abogado la vital libertad de aceptar o rechazar asuntos en los que se solicite la intervención profesional, sin necesidad de expresar los motivos de su determinación; y mal puede aceptarse o rechazarse lo que no se puede conocer.
Una vez aceptado el cargo en el tribunal de abogado defensor y de no existir el secreto del sumario, que no se le permita acceder a la causa y sacar copias, es violatorio del ejercicio de la defensa en juicio. Tal como lo sostiene la jurisprudencia en forma unánime, dentro del derecho a tomar vista se encuentra el de obtener fotocopias de la causa ([7]).
En conclusión, solo cabe negar el acceso de las actuaciones si el Juez dispone fundadamente el secreto de las mismas, y por el término del art. 204 del ritual.
Una interpretación distinta implica aceptar que la discrecionalidad del Tribunal puede violar las normas procesales, lo cual afecta el debido proceso y el ejercicio de la defensa en juicio; pues significaría considerarse que puede mediar secreto del sumario implícito hasta tanto el Instructor colecte pruebas que lo lleven a la convicción que hay motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un ilícito. Mientras tanto, el imputado se ve privado de su derecho de defensa, pues no conoce la imputación que se le dirige como tampoco los elementos que lo involucran.
Horacio J. Romero Villanueva - romerro@brsv.com.ar
Notas:
[1] C. Nac.Crim. y Corr., Sala 5°, causa N° 22.067 –"Serraiocco, Pedro L.", rta: 19/08/2003; íd. Sala 5°, causa N° 21.621 - "Marmo, Silvana A.", rta: 29/5/2003.
[2] C. Nac.Crim. y Corr, Sala 4°, causa N° - 19.850 -"La Cátedra Jr.", rta. 24/10/2002
[3] C.S.J.N. in re: "Fernández, Jorge Norberto", rta: 28/8/1986, Fallos 308:1386.
[4] CSJN in re: " Ojer González, José M. y otro " rta: 22/12/1992, La Ley, 1993-B-285
[5] C.C.C. Fed. Sala 2°, causas Nro. 8124 "Alvarez, Reg nro. 8617 del 13/3/92, ídem causa nro. 10.162 " Sánchez", reg nro. 10.838 del 13/5/94; ídem causa nro. 14101 " Lobo", reg 15.093 del 10/2/98, entre otras.-
[6] Ver en este sentido: D’Atri, Francisco N. y López Olaciregui, Martín, "La facultad del letrado defensor de examinar la causa entre su designación y la aceptación del cargo (art. 106 CPr.Cr.)", Jurisprudencia Argentina, 1995 - II - 682
[7] C. Nac. Crim. y Corr. , Sala 7°, causa N° 22.076 – "Ferrari"; rta: 08/09/2003; íd. Sala 6°,causa N° 20.228- " Crosignani"; rta: 14/02/2003; íd. Sala 7°, causa N° 10.041 – " Kook Weskott"; rta: 4/2/1999; íd. Sala 1°, causa N° 6.654 - "Mazza, H. D.", rta: 18/4/1997; íd. Sala 1°, causa N° 7.039 - "Colaneri, M. A."; rta: 18/6/1997; íd Sala 1°, causa N° . 7.303, "Pérez, Diego", rta: 21/8/1997, publicado en Bol. Int. de Jurisp. N° 3/97, pág. 106; entre muchos otros.Repárese además que dicho derecho fue reconocido en forma expresa dentro del Reglamento Interno del Fuero Penal Económico conforme Acordada del 30/11/2001 - Reg. 78, Folio 79/2001 -