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Obligan a rendir cuentas por ser un deber de todo comerciante

La Cámara revocó una sentencia y condenó al acreedor a rendir cuentas sobre la imputación de los depósitos hechos en cuenta corriente por el deudor para cancelar su obligación. Estableció que es un deber de quien dispone de una cosa ajena y además de todo comerciante, por ser inherente al ejercicio de la profesión
10/09/2004 - 03:00hs
Obligan a rendir cuentas por ser un deber de todo comerciante

Expte. n° 29.669/00 - "Rojas, René Juan y otros contra Hercule SA s/ sumario" - 13/08/2004 - CNCom Sala A

Si bien la obligación de rendir cuentas no surge de toda obligación, tratándose de una carga excepcional reservada a casos especí­ficos, pues sólo están obligados a rendir cuentas quienes contratan "por cuenta ajena", con o sin representación, o están obligados a restituir; aparecerí­a aquí­ configurada dicha obligación ya que en el caso de autos existen negociaciones en las cuales se han administrado bienes y gestionado negocios total o parcialmente ajenos (cuentas bancarias que administraba en forma exclusiva la demandada); sumado a que también se han ejecutado prendas sobre automotores, basándose en contratos de mutuo que eran saldados mediante el deposito de dinero en las referidas cuentas bancarias; situaciones que hacen procedente el rechazo de la sentencia de primera instancia la cual desestimó la rendición de cuentas solicitada por el actor respecto a la demandada.

En autos, se trata de una serie de contratos de mutuo (prendarios), los cuales en principio no son pasibles de rendición de cuentas. Sin embargo, si se pondera que "la prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con privilegio y preferencia a los demás acreedores" (art. 580, Cód. de Comercio), podrí­a colegirse que al dueño de la cosa le asiste derecho a exigir rendición de cuentas, por aquello de que el acreedor estarí­a disponiendo de cosa ajena (arg. 70, 580 y concs., Cód. de Comercio). Asimismo, no es indispensable la caracterización jurí­dica del negocio que une a las partes para decidir la procedencia de una rendición de cuentas. Basta a ese fin la existencia de negociaciones en las cuales se hayan administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, ejecutando un hecho que suponga manejo de fondos ajenos o de bienes, que no le pertenezcan en propiedad, o bien, involucren intereses ajenos; siendo suficiente, simplemente, que se invoque la participación que en el mismo le correspondí­a al peticionante.

El motivo determinante para que proceda la rendición de cuentas, es la necesidad de liquidar el negocio que se relaciona con las partes. Es una operación corriente para poner en conocimiento el saldo acreedor o deudor que resulte, lo que le compete a toda persona que haya administrado lo ajeno, o, especialmente, ejecutado hechos con fondos de otro.

Corresponde en el caso condenar a la demandada a realizar la rendición de cuentas, pues ésta es una obligación profesional de todo comerciante y existe con relación a todas las negociaciones, no tan sólo respecto de aquellas en que el comerciante actúa por cuenta ajena; se trata de un deber profesional del comerciante, inherente al ejercicio del comercio. La demandada, es una sociedad comercial por acciones. Asimismo, la relación jurí­dica negocial anudada entre las partes va mucho más allá de la firma de un simple mutuo, garantizado con una simple prenda. La complejidad de sus negocios amerita el esclarecimiento de lo que verdaderamente se le debe a la demandada, si es que sigue siendo acreedora, luego de todo lo cobrado; para lo cual surge imperiosa la necesidad de que se rindan debidamente las cuentas.