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LEY 13.224 - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Modificación - B.O. de la Provincia de Buenos Aires 16/09/2004

LEY 13.224 - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Modificación - B.O. de la Provincia de Buenos Aires 16/09/2004
16/09/2004 - 03:00hs
LEY 13.224 - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Modificación - B.O. de la Provincia de Buenos Aires 16/09/2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY
ARTICULO 1º- Incorpórase como artí­culo 617 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires el siguiente:
"ARTICULO 617 bis: DENUNCIA DE DAí‘O TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD: Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo. Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido. La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente. Las resoluciones que se dicten serán inapelables. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias".
ARTICULO 2°: Incorpórase como artí­culo 617 ter al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires el siguiente:
"ARTICULO 617 ter: OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES: Cuando deterioros o averí­as producidos en un edificio o unidad ocasione grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio o el usufructuario o todo aquél que ejerza la tenencia del inmueble, podrá requerir que se tomen medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. La resolución del juez es inapelable. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias".
ARTICULO 3°: Comuní­quese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro dí­as del mes de agosto del año dos mil cuatro.
GRACIELA M. GIANNETTASIO
Presidente H. Senado
Máximo Augusto Rodrí­guez
Secretario Legislativo H. Senado
OSVALDO J. MERCURI
Presidente H. C. Diputados
Manuel Eduardo Isasi
Secretario Legislativo H. C. Diputados

DECRETO 2.030

La Plata, 1º de septiembre de 2004.
Cúmplase, comuní­quese, publí­quese, dése al Registro y Boletí­n Oficial y archí­vese.-
SOLA
R. Magnanini
Registrada bajo el número TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO (13.224).
Marí­a López Outeda
Subsecretaria General de la Gobernación

Fuente: MicroJuris