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Déficit fiscal: exorbitante crecimiento en la era Alberto

Las cuentas del Estado cerraron con un déficit de 6,5 puntos del PBI contra el 0,44 del 2019. También se suma otros 8,5 puntos de rojo financiero
21/01/2021 - 07:23hs
Déficit fiscal: exorbitante crecimiento en la era Alberto

El Ministro de Economía Martín Guzmán buscó justificar con los gastos extraordinarios que insumió la lucha contra el Covid 19, el abrupto crecimiento del déficit fiscal durante el año pasado. De hecho, las cuentas del Estado Nacional cerraron el 2020 con un déficit primario de un billón 749.957 millones de pesos equivalente al 6,5% del PBI.

Ese resultado representó multiplicar por ocho el déficit de $208.766 millones con que terminó el 2019, cifra que en ese año equivalía a 0,44 puntos del PBI.

Además, la cuenta entre lo que tomo prestado y lo que pagó dejó un déficit financiero de dos billones, 292.830 millones de pesos, equivalente a 8,5% del PBI, cuando en el 2019, último año de Mauricio Macri, esa cifra también había sido negativa, pero en $933.052 millones, equivalente a 4,2 puntos del PBI.

En cuánto creció el déficit fiscal en un año

Guzmán, apuntó a la pandemia para explicar, de manera parcial, el incremento del "rojo fiscal", dijo que los ingresos bajaron 0,7% del PBI y los gastos aumentaron 3,5% del PBI "para hacer frente a la pandemia con el compromiso de contener a las familias, el empleo, la producción y la sostenibilidad de las administraciones provinciales".

Incluso, el comunicado del Ministerio de Economía se hizo lugar para destacar con optimismo que "pese a la aceleración habitual (en el gasto) de diciembre, el déficit fiscal cerró por debajo del valor proyectado en la ley de Presupuesto 2020, producto de una recuperación de la actividad y de los ingresos fiscales que fueron superiores a lo anticipado".

Guzmán dijo la semana pasada que para sostener a una economía que crece, tienen que aumentar las exportaciones y asegurar la sostenibilidad fiscal.

En cuánto creció el déficit fiscal en un año
En cuánto creció el déficit fiscal en un año

"Para ello hay que transitar hacia el equilibrio fiscal de manera que sea consistente con la recuperación económica", dijo Guzmán en la Universidad de Entre Rios trazando un equilibrio entre la reducción del déficit y la necesidad de seguir asistiendo a distintos sectores.

Impuesto a la Riqueza: inminente reglamentación

iProfesional accedió al último borrador del decreto reglamentario sobre el Impuesto a la Riqueza. 

La norma de inminente publicación reglamenta respecto a plazos, valuación de participaciones en sociedades, aportes a fideicomisos y sucesiones.

Acceda al texto completo del borrador del decreto reglamentario del Impuesto a la Riqueza:

Impuesto a la Riqueza: las claves de la reglamentación

En diálogo con iProfesional, Diego N. Fraga, Socio de RCTZZ Abogados y profesor de la Maestría en Derecho Tributario de la Universidad Austral, Mario Volman, socio del Estudio Kaplan, Volman & Asociados e Iván Sasovsky, CEO de Sasovsky & Asociados dieron las claves del decreto reglamentario del Impuesto a la Riqueza:

La tarea del reglamentador es muy difícil, ya que no sólo se trata de un impuesto absurdo y en un contexto de presión impositiva récord. La ley no es completa y ha sido aprobada con muchos defectos técnicos. El decreto aborda sólo algunos aspectos, pero faltan muchos otros que cabe presumir que serán tratados por la AFIP en una resolución general (por ej., si el pago del impuesto se podrá realizar en cuotas).

1) Reglamentación de la valuación de participaciones en sociedades locales

Para valuar las participaciones en sociedades locales (inclusive sociedades unipersonales) el decreto permite optar por diferentes fechas de corte:

a) Computar la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad al 18 de diciembre de 2020 (fecha de entrada en vigencia de la ley). Para ello habrá que confeccionar un balance especial; o

b) Computar el patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18/12/2020. Es decir, se permite optar por el último balance cerrado, si fue anterior a la fecha de entrada en vigor de la ley 27.605.

- Si bien esta última opción no está en la ley, se brinda esta posibilidad para evitar que el contribuyente tenga que realizar un balance especial, con todas las dificultades que esto implica. Si bien se estaría violando el principio de legalidad que rige en materia tributaria, nadie lo impugnará, ya que esta opción otorga mayores facilidades al contribuyente.

Hubiese sido más lógico permitir tomar el balance al 31/12/2020 (era lo que pedían la UIA y todas las asociaciones profesionales), pero cabe interpretar que no se hizo para que no coincida con el balance que se toma para el cálculo del impuesto sobre los bienes personales y evitar que en los futuros litigios se aduzca que es un impuesto similar a bienes personales. De todos modos, la tacha de inconstitucionalidad no es por tratarse de un impuesto idéntico a bienes personales, sino por configurar una carga confiscatoria sobre el patrimonio, al aplicarse conjuntamente ambos tributos.

El decreto contiene una excepción en la cual no se podrá optar por utilizar un balance cerrado anteriormente para la valuación de la sociedad: cuando se verifique que, por aplicar la valuación de ese balance anterior, no se produzca impuesto a pagar. Si da un importe menor a pagar, en cambio, sí se podrá usar el balance anterior

Tampoco se podrá usar un balance anterior si el accionista modificó su porcentaje de participación entre la fecha de cierre del último ejercicio comercial y el 18/12/2020

Otra norma que trae el decreto es que si el sujeto tiene participaciones en distintas sociedades deberá ejercer la opción para todas sus participaciones.

Se dispone la obligación de que todas las sociedades en las que estos sujetos tengan participaciones suministren al interesado la información que se requiere para poder realizar la valuación de la participación en la sociedad (en muchos casos se tratará de la información necesaria para poder armar un balance "ad hoc").

Más allá de la intención de la norma, para un accionista minoritario podría resultar una odisea la obtención de esos datos. Más cuando se trata de un decreto el que establece la obligación. El Poder Ejecutivo no tiene facultades para obligar a las sociedades a suministrar esos datos para realizar un balance "ad hoc". Este aspecto podría traer problemas operativos e, inclusive, podría ser utilizado como un argumento para no pagar el tributo -o dilatarlo- por quienes no tengan acceso a la referida información y la sociedad no la suministre en tiempo y forma.

Si una sociedad local cotiza en bolsa, dicho valor de mercado al 18 de diciembre de 2020 debe desconocerse. Prevalece el valor de los libros. Los balances serán ajustados por inflación segun normas NIIF o la resolución técnica 6 de la Facpce.

Si la sociedad cierra su ejercicio comercial el 31 de diciembre, deberá contemplar el valor patrimonial proporcional al 31/12/19. Si luego se votaron dividendos, se redujo o aumentó el patrimonio, estos cambios deben contemplarse.

Si la sociedad cierra ejercicio el 30/11/2020, anterior al 18/12/2020, nos preguntamos cómo podrá el contribuyente considerar ese balance , si es que la declaración jurada del impuesto vence antes que la sociedad trate en la asamblea de abril de 2021 a dicho balance.

Si un contribuyente posee al 31/12/2019; 5.000 acciones o ADRs de YPF y en abriel de 2020 adquiere 100 adicionales, incrementando de manera ínfima su participación, no podría considerar el balance , lo que es inequitativo y poco práctico.

2) Aportes a trusts, fideicomisos, fundaciones de interés privado y otras estructuras

Se reglamenta la obligación de computar -a los efectos de la liquidación del impuesto- los aportes a trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y otras estructuras.

Se dispone que los aportantes deberán considerar tales bienes como propios e incluirlos en el cómputo del impuesto.

Estas normas no deberían afectar a quienes hicieron aportes a estructuras irrevocables y discrecionales antes de la vigencia de la ley, pues se trata de patrimonio del cual no disponen más. De lo contrario, tanto la ley como sus reglamentaciones resultarían inconstitucionales, contrarios a la legislación aplicable y hasta a los antecedentes de la propia AFIP. Es decir, el fisco no podría pretender cobrar el tributo sobre bienes de los cuales el contribuyente ya se ha desapoderado.

Por otro lado, no se establece un límite temporal respecto de quiénes son los que hicieron aportes y se encuentran alcanzadas. En este sentido, podrían alcanzarse aportes realizados en 2020 o en 1985 o antes. Un verdadero despropósito. El propio fisco nacional se pronunció en tal sentido en el dictamen (DAT) 9/2013.

Impuesto a la Riqueza: reglamentación
Impuesto a la Riqueza: reglamentación

3) No residentes y nacionales con residencia en jurisdicciones "no cooperantes" o de "baja o nula tributación" 

El decreto establece una norma para los no residentes que deban tributar el impuesto (por sus bienes en el país) y para los nacionales argentinos que tengan residencia en "jurisdicciones no cooperantes" (por ej., Paraguay, Vaticano, Nicaragua, Honduras, Siria) o "jurisdicciones de baja o nula tributación" (donde la renta empresaria es inferior al 15%).

La ley introdujo una norma muy polémica e inconstitucional, ya que pretende que tributen el impuesto diversos sujetos que no son residentes fiscales en la Argentina, aplicando el criterio de la nacionalidad, un parámetro completamente extraño en nuestro ordenamiento jurídico. Estas normas no tienen en cuenta ni siquiera el momento en que perdieron la residencia. Da lo mismo si el sujeto la perdió hace 6 meses o hace 30 años). Un disparate total.

El contribuyente, residente, en por ejemplo, Paraguay, es posible que ni se entere que debe ingresar el tributo. Por otro lado, cómo hace la AFIP para detectar los bienes fuera de la Argentina que posee este supuesto contribuyente que no presenta declaraciones juradas hace 30 años.

Dentro de ese marco, la reglamentación prevé que estos sujetos deben designar un único responsable sustituto a los efectos de cumplir con las obligaciones pertinentes a la determinación e ingreso del impuesto.

Esta norma es una simple expresión de deseos que a lo sumo podría afectar a aquellos sujetos que tengan bienes en la Argentina. Pero aún en estos casos resultará bastante difícil de hacerla cumplir para el fisco, en la medida en que no se designe un responsable sustituto. Recordemos que este tipo de responsables sólo puede ser establecido por ley y la reglamentación no podría suplir los defectos legales del impuesto.

4) Objetos personales y del hogar

Los objetos personales y del hogar (para el caso de inmuebles) no se computarán en la base del impuesto.

Esto es razonable y simplifica la liquidación del impuesto.

Impuesto a la Riqueza: las claves de la reglamentación
Impuesto a la Riqueza: las claves de la reglamentación

5) Plazo para la repatriación de activos a efectos de evitar la alícuota agravada por bienes en el exterior

El plazo de repatriación (del 30% de los activos financieros en el exterior) a efectos de evitar la alícuota agravada (aplicable a tales bienes en el exterior) es de 60 días desde la entrada en vigencia del decreto.

El plazo es bastante exiguo y podría implicar malvender muchos de esos bienes. Aparentemente existe una presión política muy fuerte para que se liquide rápidamente el tributo.

6) Destino de los bienes repatriados

La ley exceptúa de la aplicación de las alícuotas agravadas para quienes repatríen (dentro de los 60 días mencionados anteriormente) el 30% del valor total de los activos financieros en el exterior.

Los fondos repatriados deben permanecer depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades financieras, hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive. Pero el decreto reglamentario agrega que esos fondos pueden afectarse, total o parcialmente, a los siguientes destinos:

a) Venta en el mercado de cambios.

Ésta es una opción que -obviamente- nadie va a utilizar.

b) Adquisición de obligaciones negociables emitidas en moneda nacional por oferta pública (que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias).

El hecho de haber restringido esta opción a las emitidas en moneda nacional le resta atractivo a esta opción.

c) La adquisición de instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva. Se deriva el dictado de esta norma al Poder Ejecutivo.

Habrá que analizar la norma que deberá dictar el Poder Ejecutivo, aunque por lo exiguo de los plazos no creo que se llegue a emitir. También resulta contraproducente que sólo se permita que sean instrumentos en pesos.

d) Se aporte a las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades (sociedades locales), en las que el aportante tuviera participación al 18 de diciembre de 2020 (fecha de entrada en vigor de la ley del impuesto) y siempre que la actividad principal de aquéllas no fuera financiera. En este caso, se prevé una limitación para estas sociedades: no podrán distribuir utilidades hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.

El aporte a dichas sociedades locales permite aplicar la menor tasa de este tributo, pero puede originar un mayor Impuesto a las Ganancias en la sociedad que recibe los fondos al generarse diferencias de cambio, que hasta ese momento no estaban gravadas en la persona humana aportante.

Esta opción, aplicable para accionistas de sociedades locales (existentes al momento de vigencia de la ley), es la más novedosa y puede resultar un incentivo a pagar el tributo para aquellos que se mostraban algo reticentes a litigar contra el fisco. Si a ello se le agregaran facilidades de pago, podría desactivar algunos litigios.

Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas debe continuar depositado en las cuentas y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.

La afectación a estas finalidades puede ser de manera indistinta y sucesiva.

7) Definición de activo financiero a los efectos de la repatriación

El decreto prevé que, si se trata de participaciones sociales de entidades en el exterior, no son activos financieros si se trata de una sociedad "operativa" (cuando los ingresos en rentas pasivas no son superiores al 50%). No obstante, se presumirá que el sujeto posee activos financieros si la participación no supera el 10% del capital de la entidad del exterior.

No se tendrán en cuenta los créditos o derechos del exterior vinculados a operaciones de comercio exterior realizadas en el marco de actividades operativas. Tampoco se consideran activos financieros a los créditos y garantías, derechos y/o instrumentos financieros derivados, afectados a operaciones de cobertura que presenten una estrecha vinculación con la actividad económico-productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo de la empresa en la que participan los sujetos alcanzados por el impuesto.

8) Sucesiones iniciadas en 2020

Si se trata de sucesiones que se iniciaron desde el 1/01/2020, se regirán por la residencia del causante al 31/12/2019.

La aplicación del impuesto a residentes al 31/12/2019 que hubiesen perdido su residencia antes de la vigencia de la ley resulta un gran dislate jurídico, ya que implicaría aplicar retroactivamente un impuesto a alguien que ya no era sujeto tributario para nuestro ordenamiento legal.

9) Operaciones elusivas realizadas 180 días antes del 18/12/2020

La AFIP va a establecer un régimen de información para detectar las operaciones "que puedan configurar un ardid evasivo" o sean para eludir el pago del impuesto.

Cabe recordar que la ley estableció (art. 9) que si dentro de los 180 días antes de la entrada en vigencia de la ley (entró el 18/12/2020) se hubiesen realizado operaciones que variaron (disminuyeron) el patrimonio del contribuyente, la AFIP podría disponer que los bienes deben computarse para calcular el impuesto.

La norma legal ataca operaciones de disposición de bienes realizadas al amparo de la legislación vigente dentro de ese período de tiempo que pudieron haber disminuido o eliminado la obligación de tributar el impuesto a la riqueza. Este sorprendente intento de desconocer operaciones perfectamente válidas vulnera el principio de legalidad, al establecer una presunción (aunque admite prueba en contrario) con carácter retroactivo.

El hecho de que la AFIP obligue a informar (mediante un régimen de información) aquellas legítimas disposiciones de bienes en modo alguno modifica las anteriores conclusiones.

10) Aplicación supletoria del decreto de Bienes Personales

Se aplicarán supletoriamente las normas del Decreto 127/96 y modificatorios, reglamentario del impuesto sobre los bienes personales.

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