Efectos de implementar la participación de empleados en las ganancias de empresas
Más allá de cualquier evaluación coyuntural, nuestro sistema político-institucional ha establecido, tanto en la Constitución Nacional como en la Ley de Contrato de Trabajo, la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas, razón por la cual parece razonable darle estatus legal a un esquema de esta naturaleza.
Al hacer una evaluación de la experiencia internacional, se advierte que son muchos los países -y en más de un caso, hace muchísimo tiempo- que aplican alguna forma de participación de los trabajadores en las ganancias empresarias, pero también que existe una amplia variedad de modalidades de implementación, por lo que dadas la naturaleza y alcance de la cuestión, esta iniciativa merece un debate serio y multisectorial hasta llegar a un consenso amplio.
En razón de lo expresado, consideramos que la aprobación del proyecto de Ley sin discutir ampliamente las objeciones apuntadas en el presente trabajo, introducirá -a nuestro juicio- importantes distorsiones que pondrán en riesgo el objetivo de la iniciativa, cual es el de contribuir a robustecer el proceso de integración entre capital y trabajo.
Antes de continuar, es relevante hacer notar que ya el hecho de no permitirse en la actualidad el reconocimiento de los efectos de la inflación sobre los estados contables de las empresas, con su potencial descapitalización e incomprensión sobre la verdadera rentabilidad y la política de dividendos, conspirará contra el correcto funcionamiento del sistema propuesto.
Una de las cuestiones más controvertidas del proyecto bajo estudio tiene que ver con su intento por imponer a todos los sectores una forma ya determinada de participación en las ganancias.
En efecto, la Participación en los Beneficios (PB) consistente en un porcentaje homogéneo y del orden del 10% sobre el rédito anual gravado por el impuesto a las ganancias de las empresas, lo convierte en un sistema único (no permite convenir otras opciones), generalizado (no permite negociar por sector) y permanente (no permite introducir modificaciones).
En definitiva, mientras otros regímenes, como los de Brasil e Inglaterra, se basan en la libertad de contratación (fija reglas mínimas), el proyecto argentino se basa en la imposición de todas las reglas a través de una única norma legal.
Respecto de la aplicación de igual porcentaje de participación para todas las empresas que el Proyecto propone, debemos señalar que, de un estudio preliminar que hemos abordado a partir de los estados contables de empresas que cotizan en Bolsa, se advierte que las sumas a percibir por los trabajadores está sujeto a la naturaleza del negocio, lo cual podría generar una gran inequidad que proviene de las diferentes intensidades factoriales (capital-intensivas vs. trabajo-intensivas).
La propuesta de este Grupo de Trabajo consiste en permitir a las partes involucradas definir las condiciones en que se hará efectiva la participación -como es en el caso brasileño- y de esa manera quitarle rigidez el sistema.
Otro de los interrogantes que se plantean al Proyecto se sustenta en la imposición de un sistema de control por parte de los trabajadores. Para ello, el Proyecto prevé la creación de un nuevo organismo específico -el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias-, de carácter tripartito (representado por el Gobierno, el sector patronal y el trabajador), con amplias facultades reglamentarias y de interpretación de la norma, así como jurisdiccionales.
Ante ello surgen dos importantes objeciones: la primera en manos de los empleadores -quienes ven con recelo ser supervisados por un nuevo órgano donde sólo detentan una simple minoría-; y en segundo lugar, la posible colisión que su creación tendría con las facultades inherentes a la AFIP, en particular en lo que concierne a la determinación de la ganancia.
También se ve como desproporcionado el hecho de que, como lo determina el artículo 18° del Proyecto, se otorgue a las asociaciones sindicales el poder de fiscalizar la información proporcionada por la empresa y requerir la totalidad de la información complementaria y documentación respaldatoria que considere necesarias para cumplir con su cometido.
Tal propósito parece no considerar el hecho de que los balances de las sociedades son obligatoriamente auditados por un Contador Público matriculado que emite una opinión profesional sobre la razonabilidad de los resultados, que es la base imponible primaria de la distribución de utilidades.
Por otra parte, independientemente del derecho de participar de las ganancias empresarias, la posibilidad que la asociación sindical pueda fiscalizar la documentación de una sociedad se contrapone con lo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) en cuanto a los derechos de los accionistas de una sociedad respecto de la fiscalización de los libros y documentación de dicha sociedad.
En particular, de acuerdo con el artículo 55º, los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.
No obstante, salvo pacto en contrario, dicho artículo establece que el mencionado contralor no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones que posean sindicatura o consejo de vigilancia.
Sin perjuicio de las cuestiones esbozadas más arriba, a continuación se enumeran otras mencionadas en el estudio, a saber:
- La necesidad que el pago de la participación no impacte en los costos laborales ni afecte la remuneración.
- La evidencia de empresas argentinas que han adoptado algún esquema voluntario de distribución de ganancias basado en pagos o incentivos por desempeño y materializados, principalmente, en bonos y acciones. Según el estudio de campo realizado, hay indicios de que este tipo de esquemas afectarían positivamente los niveles de productividad de las firmas y, en promedio, los de su sector.
- La utilización de la utilidad impositiva para la distribución de ganancias entre los asalariados, en contraposición con el caso de los accionistas (para los cuales la LSC establece la utilidad contable).
El estudio considera que contemplar distintas utilidades presenta una enorme distorsión, pues aquello que se distribuirá entre sus accionistas no sería directamente proporcional a lo distribuido entres sus empleados, siendo mayor o menor dependiendo cada caso.
Asimismo, considerar la utilidad impositiva puede, incluso, redundar en una diferencia de las sumas a percibir entre los propios empleados de distintas empresas con similares resultados contables, toda vez que, luego de los diversos ajustes permitidos por la legislación vigente, las empresas pueden arribar a distintas utilidades gravables, provocando un perjuicio sobre los empleados de la empresa cuya utilidad gravada sea menor que la contable.
Sería aconsejable que una eventual discusión sobre el proyecto contemple las bondades del sistema que ha implementado Brasil, incluyendo la libertad de negociación y la búsqueda de un sistema consensuado (un sistema optativo), la amplitud de opciones que tienen las partes para su constitución y renegociación (flexibilidad en el diseño), así como el objetivo de incentivar al personal (obteniendo un rédito del objetivo alcanzado) y a la empresa (permitiendo la deducción fiscal u otro tipo de beneficio).
Seguidamente se expone un resumen ejecutivo del trabajo. Para acceder a la versión completa del Trabajo, haga clic aqui.