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Ganancias: computó los honorarios de directores, la AFIP los objetó pero el Tribunal avaló a la firma

Los inspectores realizaron una interpretación diferente a la de la doctrina pero los vocales avalaron a la empresa. ¿Cuáles fueron sus argumentos?
12/12/2011 - 12:10hs
Ganancias: computó los honorarios de directores, la AFIP los objetó pero el Tribunal avaló a la firma

En la actualidad, existen diversos beneficios fiscales que pueden ser utilizados por los contribuyentes para reducir la carga que deben afrontar en el Impuesto a las Ganancias.

Así, por ejemplo, aquellos que trabajan en relación de dependencia pueden descontar de su base tributaria el mínimo no imponible, las cargas de familia y otras deducciones, según el caso.

Asimismo, para las empresas, existen otros gastos que pueden producir una reducción del importe sobre el que se aplicará la alícuota del tributo, tales como las sumas que se pagan por seguros en caso de muerte, donaciones, amortizaciones de bienes inmateriales, entre otros conceptos.

Incluso, según lo que establece el inciso j) del artículo 87 de la Ley de Ganancias, las sociedades pueden descontar "las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia".

Para este caso particular, el marco normativo fija un límite para el cómputo de la deducción y consiste en que el importe en cuestión no deberá superar el 25% de las utilidades contables del ejercicio o $12.500 por cada uno de los beneficiarios de dichos conceptos, "la que resulte mayor".

Sin embargo, algunas veces puede ocurrir que la forma de considerar ese tope difiera entre el criterio considerado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el adoptado por la empresa -contribuyente-.

Y esto fue lo que sucedió en una reciente causa donde el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) determinó que el tope debía calcularse aplicando el 25% sobre el resultado contable antes de la deducción de los honorarios de directores y no después como pretendía la AFIP.

Los especialistas consultados por iProfesional.com coincidieron en que la resolución del caso fue la correcta, ya que el contribuyente tomó adecuadamente la base para computar dichos honorarios.

Asimismo, remarcaron que el Tribunal Fiscal fue muy atinado al desestimar las multas por defraudación, debido a que entendió que no existió ardid o engaño que justificara una sanción de tal índole.

Las claves del caso
Todo comenzó cuando la AFIP, tras una inspección, determinó de oficio una deuda en el Impuesto a las Ganancias y, además, le aplicó sanciones a la firma Egon Zehnder International SA.

Así, el fisco consideró que la compañía debía abonar más de $289.000 en concepto de Ganancias, intereses y multas por defraudación correspondiente al período fiscal 2000, debido a que había deducido por honorarios de directores un monto mayor al límite fijado por ley.

Además, impuso una multa de más de $400.000 (equivalente a tres veces el valor ingresado en 1997 por ese mismo gravamen) en base a lo que establecen los artículos 46 y 47 de la Ley 11.683 (de Procedimientos Tributarios).

Sucede que, los funcionarios actuantes interpretaron que, al impugnar la declaración jurada del 2000, se interrumpía el plazo de prescripción para la aplicación de una sanción correpondiente al período 1997 (cuyo plazo había vencido en 2003).

Frente a ello, la sociedad decidió presentarse ante el TFN, ya que entendía que el criterio utilizado por la AFIP era erróneo al afirmar que "el cálculo del tope para limitar la deducibilidad de los honorarios de los directores no puede estar influenciado por la deducción de los mismos honorarios a los que pretende limitar".

Y esto era así, según remarcó el contribuyente ante el Tribunal, "en tanto éstos integrarían simultáneamente el límite y el objeto a limitar, lo cual resultaría absurdo". Es decir, que no puede considerarse ese 25% sobre una utilidad a la que ya se le haya descontado el porcentaje de honorarios correspondientes.

En cuanto a la multa la firma, especificó que el inspector no fundamentó de modo alguno la imputación dolosa. Asimismo, sostuvo que "no existió maniobra fraudulenta y que, a lo sumo, debe considerarse un error excusable en su caso".

Por lo tanto, el Tribunal Fiscal decidió avalar la postura de la compañía. Los vocales remarcaron que los honorarios "no deben ser tenidas en consideración a efectos del cálculo del veinticinco por ciento (25%) de las utilidades contables del ejercicio".

Además, afirmaron que "la solución contraria, es decir la aplicación del límite teniendo en cuenta la utilidad contable después de deducidos tales anticipos, implicaría en la práctica una reducción del porcentaje efectivo de dicho límite, consecuencia no prevista por el legislador".

Por ello, concluyeron: "Corresponde revocar la resolución nro. 14/2006 venida en recurso, en todas sus partes, con costas".

En cuanto a la penalidad los vocales señalaron: "Corresponde declarar prescriptas las facultades del fisco para aplicar la sanción recurrida respecto del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 1997".

A tal efecto, consideraron que la empresa "no cometió una nueva infracción interruptiva del curso de la prescripción".

Voces

Juan Carlos García, Gerente Senior de Tax & Legal de KPMG, destacó que "una vez más, el TFN ha efectuado un análisis pormenorizado del tema traído a debate, concluyendo que las retribuciones de los directores (honorarios, anticipos, etc.) no deben ser tenidas en consideración a efectos del cálculo del límite del veinticinco por ciento (25%)".

Además, aseguró que "resultan por demás acertadas las consideraciones que, en materia de la Ley de Sociedades, ha tenido en cuenta el TFN para arribar a sus conclusiones (Art. 261 LSC y Resolución CNV 290/1997)".

Por su parte, el consultor tributario Iván Sasovsky destacó que "a partir del fallo, se podría resumir que las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores, por su desempeño como tales, no podrán superar":

a) El 25% de las utilidades contables: por lo tanto, tales beneficios no deben ser tenidos en cuenta para calcular ese 25%.
b) El importe que resulte de computar $12.500, por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas acordadas.

"Dicho monto se determinará considerando, respecto de cada perceptor, el importe antes indicado o el de los honorarios o sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este último fuera inferior", sostuvo el especialista.

Asimismo, remarcó: "Cabe recordar que los mismos se podrán deducir siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen".

Y agregó que "de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable, de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, será deducible en el ejercicio en que se asigne".

La improcedencia de la multa por defraudación
Respecto a las sanciones impartidas por la AFIP, los especialistas consultados pusieron de manifiesto la improcedencia de una multa por defraudación.

Al respecto, Mario Buedo, socio del estudio Montero & Asociados, señaló que "resulta decididamente un despropósito que, por un error de interpretación en la forma de aplicar una norma (error excusable), la AFIP haya pretendido aplicar una multa por defraudación".

Por esta razón, remarcó que "resulta estimulante que el Tribunal Fiscal le imponga un freno a la pretensión del fisco de recaudar por medio de sanciones desproporcionadas y no ajustadas a derecho".

En el mismo sentido, Sasovsky indicó que "no se puede, de ninguna manera, aducir que el plazo para la determinación de una sanción se puede ver interrumpido deliberadamente, cuando no se presenta ninguno de los elementos que la ley enuncia como disparadores de tal interrupción y, menos aún, si no se cumplimentan los requisitos básicos para que se configure un ardid o engaño que justifique semejante `castigo´".

"En efecto, es más que válido lo fallado por el Tribunal al sostener que los plazos de la prescripción en la causa, para la aplicación de sanciones, se encontraban prescriptos; y, por ende, caduca la posibilidad de acción por parte del fisco", sostuvo.

El especialista también afirmó que, "dada la posición de `poder´ que enviste el organismo fiscal, resulta preciso que la aplicación de sanciones se haga con la mayor prudencia y mesura posible, cuestión directamente inexistente en este caso".

"De no ser así, tanto las funciones de la administración, como las del contribuyente, se verán, de alguna forma, desvirtuadas atentando contra los principios que fundamentan y justifican la existencia del instituto sancionatorio en cuestión", concluyó Sasovsky.

Por último, García destacó que "no podemos más que reprochar el entendimiento que han tenido las autoridades fiscales de considerar defraudación a la interpretación de una norma de manera diferente a la que ellos han tenido (sobre todo si se tiene en cuenta que la interpretación del contribuyente va en línea con lo sostenido por la doctrina y el TFN)".

"Sinceramente, considerar a esta conducta como una manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias, resulta un accionar falto de lógica atentando ello contra la razonabilidad que todo acto administrativo debe contener", disparó.

Los honorarios de directores
El especialista de KPMG, además, explicó cómo es el mecanismo para efectuar el descuento de honorarios.

Al respecto, señaló que "si observamos la normativa, vemos que el artículo 87, inciso j) de la Ley de Ganancias, al hacer referencia a este límite, tan solo menciona que el mismo (25%), debe aplicarse sobre `las utilidades contables del ejercicio´".

"Dado que la mayoría de las empresas incluyen en sus Estados de Resultados una estimación del Impuesto a las Ganancias (provisión), el artículo 142 del Decreto Reglamentario se ha encargado de aclarar que la utilidad contable a considerar debe encontrarse incidida por el Impuesto a las Ganancias del ejercicio real, es decir, aquel calculado según lo establecido por Ley y no el estimado a los fines contables", sostuvo.

No obstante, explicó que "lamentablemente, la normativa vigente nada indica acerca del tratamiento a acordar a los propios honorarios de directorio que se encuentran incluidos en el resultado contable".

Sin embargo, aclaró que "tanto la doctrina, como el TFN en la causa Industria Metalúrgica Sud Americana IMSA SACI, han entendido que resulta razonable detraer de las utilidades contables las retribuciones sujetas al mencionado límite".

Asimismo advirtió que "frente a ello, y considerando lo ocurrido en la causa bajo análisis, no podemos más que expresar nuestra preocupación por la actitud del fisco de no receptar pacíficamente lo sostenido por la doctrina y el TFN, tratando de imponer la interpretación más gravosa para los contribuyentes sin demasiados argumentos técnicos".

"En este punto pareciera que, en opinión de nuestras autoridades fiscales, las normas impositivas debieran interpretarse considerando únicamente su efecto en la recaudación de las arcas fiscales", concluyó García.