La Corte desestimó que la AFIP aplique intereses presuntos en préstamos entre firmas vinculadas
Luego de conocida el fallo Fiat Concord, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se expidió sobre los préstamos entre empresas vinculadas sin interés pactado, surge una nueva causa donde el máximo tribunal determina qué sucede con de empréstitos en condiciones de mercado pero por debajo del límite del 80% de la tasa establecida por la ley.
En efecto, la Corte se expidió al respecto en el caso Akapol, confirmando el criterio de la instancia anterior. De esta forma, desestimó la aplicación de intereses presuntos por préstamos que había efectuado a empresas vinculadas.
Cabe aclarar que en el presente fallo el contribuyente había otorgado préstamos a dos compañías vinculadas a una tasa del 9,5%, la cual era superior a la que podía obtenerse en el mercado, y la pretensión del fisco era calcular intereses presuntos por la diferencia entre dicha tasa y la prevista en la norma legal.
El punto de conflicto
Si bien la Ley del Impuesto a las Ganancias define que toda disposición de fondos efectuada a favor de terceros por parte de los contribuyentes y que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hace presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés que allí se fija, luego la reglamentación dispone que los intereses presuntos también proceden cuando la disposición de fondos devengue una renta inferior en más del 20% a la que debe imputarse por la norma, en cuyo caso se considera que el interés presunto imputable resulta igual a la diferencia entre ambas.
En consecuencia, lo que se discute en casos como el aquí analizado es si existiendo una tasa de interés de mercado, la reglamentación excede el alcance previsto en la ley, pretendiendo calcular intereses presuntos por la diferencia entre la tasa definida por la norma legal y la realmente pactada.
Los fallos anteriores
En una primeria instancia, el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) confirmó la determinación del fisco nacional, alegando que las entregas de fondos respondieron a intereses de las empresas receptoras de los fondos y no al interés del contribuyente, y que adicionalmente el hecho de que las transacciones tuvieran pactado un interés superior al de plaza no modificaba dicha conclusión, puesto que el artículo 73 de la ley contiene una presunción sobre la existencia de una ganancia gravada equivalente a la aplicación de un interés legalmente determinado sobre la suma del préstamo, figura legal que no admite prueba en contrario.
Posteriormente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de la instancia anterior. Para así hacerlo, se basó en los siguientes hechos.
Por un lado, sostuvo que en el caso analizado no podía considerarse que la disposición de fondos se haya hecho a favor de terceros tratándose de empresas vinculadas que conforman un mismo grupo económico, justificación que tal como comentáramos en nuestra anterior colaboración ya ha sido desechada por la Corte.
Pero, además de ello, consideró que tampoco se encontraba cumplido un segundo requisito, ya que la disposición de fondos respondía a operaciones realizadas en interés de la empresa puesto que toda operación que se relacione con el giro comercial de la firma o que implique un beneficio gravado para ella, debe ser considerada como realizada en su provecho.
El dictamen de la Procuradora
Posteriormente, la Procuradora ante la Corte convalidó el fallo de la Cámara, haciendo hincapié en el hecho de que Akapol colocó sus excedentes financieros en un negocio que le resultaba doblemente conveniente, puesto que no sólo le era más beneficiosa la tasa de interés que pagaban sus controladas con relación al mercado, sino que también tenía asegurado su pago y la devolución del principal, por razones elementales derivadas del control societario que ejercía.
Adicionalmente remarcó que sería irrazonable seguir un criterio distinto pues equivaldría a sostener que quien no pacte un interés superior al que resulte del normativamente previsto deberá tributar por la diferencia, más allá de toda consideración tanto de las condiciones del mercado como de la particular situación de los contratantes.
El fallo de la Corte
En primer lugar, la Corte sostuvo que ya en el fallo de la Cámara se tuvo por probado que los préstamos otorgados por Akapol estaban relacionados con el giro comercial de esa empresa y que le reportaron un beneficio, ya que obtuvo una tasa de interés igual o superior a la que hubiera obtenido en una entidad bancaria, de manera que fueron realizados en el interés de la sociedad.
Por lo tanto, al no resultar revisables tales conclusiones en la instancia del recurso extraordinario, sería inoficioso considerar los agravios relativos a la interpretación asignada por la instancia anterior al artículo 73 de la ley, en el caso de operaciones realizadas entre sociedades vinculadas, pues aunque se admitieran tales agravios en función a lo ya resuelto por la misma Corte en el caso Fiat Concord, no se alteraría el resultado del pleito en razón de los motivos antes señalados.
Por los motivos expuestos, aun cuando difieren de los vertidos por la Procuradora, la Corte confirmó el fallo de la Cámara, convalidando de esta forma la postura del contribuyente.
Conclusiones del caso
Habiendo quedado resuelto el hecho de que los préstamos entre empresas vinculadas deben considerarse como efectuados a favor de terceros, como conclusión inicial podemos sostener que toda operación de préstamo deberá ser analizada caso por caso.
Así, recordamos que la Corte lo había señalado en el fallo Fiat Concord, donde sostuvo que en el supuesto de sociedades que integran un conjunto económico, podrían existir modalidades comerciales peculiares, que deberán ser contempladas, en cada caso, mediante una exhaustiva ponderación de la causa que originó la entrega de los fondos, y de la correlativa contraprestación por parte de quien los receptó.
En segundo lugar y vinculado a lo anterior, a los efectos de sustentar la posición de los contribuyentes, deberá contarse con la documentación que soporte adecuadamente cual fue el motivo por el cual se otorgaron los préstamos a empresas vinculadas, y fundamentalmente que la tasa de interés pactada sea por lo menos similar a la que hubiera obtenido en el mercado con terceros independientes.
Como conclusión final, y seguramente la más importante que nos dejó el presente fallo, es que el máximo tribunal consideró que la reglamentación del impuesto excede notoriamente el alcance del instituto previsto en el artículo 73 de la ley.