Qué responsabilidad tienen los administradores de fideicomisos ante juicios previsionales
Recientemente, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en los autos "Fideicomiso Urbanetxea I c/ AFIP s/impugnación de deuda", ha tenido la oportunidad de expedirse sobre una serie de aspectos trascendentales en el funcionamiento de un fideicomiso inmobiliario, tangencialmente vinculados con la contabilización de sus operaciones, su insuficiencia patrimonial y la responsabilidad solidaria del fiduciario, actuando como responsable por el cumplimiento de deuda ajena.
En el caso que comentamos, y como resultado de la determinación de oficio realizada por la AFIP, ante la constatación de la falta de aportes y contribuciones del régimen de la seguridad social correspondiente a 9 trabajadores, el fideicomiso apelante (actuando a través de su representante), y alegando -con la sola presentación de una certificación contable informal-, su estado de insuficiencia patrimonial, había pretendido acceder a la instancia judicial de revisión en contra de tal acto administrativo, sin observar la regla imperante en este tipo de apelaciones, basada en el"solve et repete" (que requiere el previo pago y depósito del importe de la liquidación de la deuda previsional determinada por el fisco), demandando su inconstitucionalidad y, complementariamente, solicitó la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
La Sala I desestimó la pretensión del representante del fideicomiso, declarando desierto el recurso, con sustento en una consistente línea jurisprudencial del máximo tribunal de Justicia, con fundamento en que la sola referencia a la existencia de dificultades financieras, no constituía por sí un eximente del depósito de la deuda previsional determinada de oficio, excepto que se hubiera acreditado que mediante su pago se hubiera verificado un desapoderamiento de los bienes del peticionante, extremo que no se había acreditado en tales actuaciones.
Ahora bien, este novedoso precedente, también se ha pronunciado sobre cuál es el impacto de las contingencias de naturaleza previsional (que inclusive, podrían extenderse -por su sensibilidad, plazos de prescripción no vencidos y significatividad de los montos reclamados- a aquellas de índole laboral e impositiva), que podría originarla dinámica en la ejecución de un fideicomiso de construcción al costo, que como vehículo de un emprendimiento inmobiliario subyacente, encapsula a un patrimonio separado y distinto al de cada uno de sus posiciones internas, como lo es el fideicomitido, que es el único responsable en honrar tales compromisos -como principio general-, abarcando tanto a los externos (agrupando dentro de esta categoría a la deuda previsional reclamada) como a los internos, respectivamente, correspondiendo a los primeros la prelación en su cobro y cuya aparición y exigibilidad podría afectar la suficiencia de tal patrimonio y la eventual responsabilidad del fiduciario.
Al respecto, un primer aspecto que -en nuestro entender- esclarece este decisorio, es el inherente a reconocer la falta de idoneidad documental de la certificación contable presentada por el representante del fideicomiso, para probar su carencia de "caja", la cual ha sido acertada, atendiendo -en nuestro parecer- a la circunstancia que el fideicomiso es un "ente contable" autónomo, que debe emitir sus propios estados contables, los cuales deberán reflejar su real situación patrimonial.
Recordemos en tal sentido que la Ley 24.441 ha omitido en forma específica mencionar cuál debería ser el tratamiento correspondiente al régimen de contabilidad aplicable a un fideicomiso, haciendo únicamente mención a que el fiduciario deberá rendir cuentas de su gestión, con una periodicidad, como mínimo anual.
La doctrina jurídica y también contable, ha señalado en forma unívoca que dicha rendición de cuentas a cargo del fiduciario, deberá implementarse a través de la confección de los estados contables del fideicomiso.
Asimismo, en el abordaje de esta sustantiva cuestión, la práctica profesional contable ha dictado una recomendación no vinculante, que ha consagrado la necesidad de su emisión, cuando la trascendencia económica y jurídica del patrimonio fideicomitido, así como la gestión o administración involucrada en el contrato de creación (la cual puede presentar un grado de complejidad asimilable a la de una entidad comercial o industrial) lo justifiquen, el fideicomiso presente información periódica en forma de estados contables (Punto 4.6.1. Primer párrafo. Informe 28. Tratamiento Contable del Fideicomiso. Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Por otro lado, la sentencia ha dejado expuesta la potencial responsabilidad solidaria del fiduciario, como responsable por el cumplimiento de deuda ajena en materia tributaria, ante la circunstancia que aquel debía honrar la deuda previsional reclamada, con los recursos que administraba -pertenecientes obviamente al patrimonio fideicomitido- sin perjuicio que, ante su insuficiencia, tal responsabilidad podía extenderse sobre su patrimonio personal.
Recordemos también que tal imputación de responsabilidad solidaria contra el fiduciario, no es directa, ya que por imperio de la Ley 11.683, es obligatorio que previamente el fisco intime al contribuyente principal y si dentro del plazo de 15 días no se hubiera cancelado tal deuda, puede iniciar un reclamo solidario contra sus administradores.
De cualquier modo, ante tal escenario, un responsable por el cumplimiento de deuda ajena, como lo es el administrador fiduciario, conservaría la posibilidad de acreditar que no le había sido posible cumplir con tales obligaciones (sean impositivas o previsionales) quedando en tal caso, y en la medida que lo hubiera probado, eximido de responsabilidad fiscal.
En un pronunciamiento de "última generación" de nuestro más alto tribunal, vinculado con el alcance de la responsabilidad solidaria del administrador societario -cuyo andamiaje podría ser analógicamente aplicable a la situación de los fiduciarios-, sostuvo que la AFIP se encontraba facultada para determinar de oficio la obligación tributaria del presidente de una sociedad comercial, en su carácter de responsable solidario, aunque la determinación de oficio de la obligación tributaria principal por la cual aquel respondería solidariamente no se encontrare firme por haber sido recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), no requiriéndose -en consecuencia- que el acto de determinación del tributo al deudor principal, hubiera quedado firme, sino que únicamente se hubiera cursado a este último la intimación administrativa de pago y transcurrido el plazo de 15 días legalmente previsto, sin que tal intimación fuera cumplida (CSJN. Bozzano, Raúl José c/ DGI. Dictado en fecha 11/2/2014).
Concluimos en reafirmar, frente a las distintas vicisitudes que exteriorizó el comportamiento del representante del fideicomiso, entre las que destacamos, la falta de presentación de sus estados contables (desconocemos si la obligación de su confección habría sido objeto de reglamentación convencional); la no exhibición del contrato de constitución del fideicomiso que es el documento legal que -como lo reconoció el tribunal- es el más importante en la regulación de los derechos y obligaciones de sus partes; como preliminarmente la alegada insuficiencia patrimonial para cumplir con sus obligaciones (entre ellas, la de fuente previsional determinada de oficio por la AFIP), la indispensable labor interdisciplinaria e integral que debería ser encarada por los abogados y contadores que sean contratados a tales fines, tendiente a planificar adecuadamente las obligaciones contables-tributarias a cargo del fideicomiso, como ente contable y contribuyente autónomo, mediante la construcción de una serie de herramientas de protección tanto del patrimonio fideicomitido, como de la eventual exposición a responsabilidad solidaria del fiduciario, a través de la negociación y redacción de las previsiones contractuales que gobiernen el funcionamiento de un fideicomiso en la realidad.