Ganancia Mínima Presunta: implicancias de un fallo de la Corte sobre Tierra del Fuego
Hace unos meses, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se pronunció nuevamente con relación a la inconstitucionalidad del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP), en la causa "Diario Perfil SA c/AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva".
Dicho fallo, junto con el recordado caso "Hermitage SA" del año 2010, ha sido ya objeto de análisis y comentarios por parte de la doctrina, por lo cual no profundizaremos en ciertos aspectos que ya han sido tratados oportunamente.
En esta oportunidad, es importante detenerse por un momento a analizar un párrafo en particular del fallo del máximo tribunal en la causa "Diario Perfil", a nuestro entender sumamente importante, y su relación con el tratamiento que debiera darse a los créditos por venta de bienes originarios de Tierra del Fuego por sujetos beneficiados por la Ley 19640 efectuadas al territorio continental.
Dicho párrafo dice que la doctrina que surge del caso "Hermitage" no exige, de manera alguna, que deba demostrarse la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley -o que no tengan capacidad para hacerlo- sino, simplemente, que esa renta, en el período examinado, no existió.
Recordemos que la ley del IGMP establece a través del inciso a) del artículo 3°que se encuentran exentos del tributo "los bienes situados en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la Ley 19.640".
En opinión de la Dirección de Asesoría Técnica de la AFIP (Dictamen 10/2003), los créditos en cuestión se encuentran alcanzados por el impuesto, pues no se trata de bienes situados en esa Provincia sino en el territorio continental, ya que el crédito derivado del pago diferido operaciones beneficiadas por la normativa constituye un capital colocado en dicho lugar.
Si bien esta opinión ya ha sido fuertemente criticada por la doctrina, con argumentos más que atendibles, entendemos que a partir de los fallos citados en el primer párrafo de este artículo queda claro que los créditos originados en ventas de bienes beneficiados por la Ley 19.640, no debieran gravarse en el IGMP ya que nunca existirá para dichos sujetos y con motivo de dichas operaciones, renta gravada en el Impuesto a las Ganancias.
Un poco de historia
El fisco y gran parte de la doctrina coinciden en considerar el IGMP como complementario del Impuesto a las Ganancias.
De la lectura de la exposición de motivos, en oportunidad en que el proyecto de ley de creación de dicho gravamen fue puesto a consideración de la Cámara de Diputados, surge que el objetivo de la misma fue inducir al pago de Ganancias a los sujetos que no lo hacían por generar pérdidas recurrentes.
Para ello se creó, a través de la reforma, un esquema de presunción de renta mínima gravada, sin admitir prueba en contrario, en función de los activos del sujeto.
Ahora bien, la Corte, en los pronunciamientos mencionados, ha dicho, con relación a los casos en discusión, que resulta inconstitucional la suposición del legislador, en cuanto a que los distintos tipos de explotaciones -sobre la base de la existencia y mantenimiento de sus activos- obtendrán una renta mínima equivalente al 1% del valor de éstos, sin haber dado razones para impedir la prueba de que, en un caso concreto, no se ha obtenido la renta presumida.
Y que la falta de equidad de esta clase de previsión se pondría en evidencia ante la comprobación fehaciente de que aquella renta presumida por la ley no existió.
En función de lo descripto nos preguntamos si resulta lógico considerar que los bienes situados fuera del área promovida de Tierra del Fuego pertenecientes a empresas ahí radicadas, y vinculados con la actividad que desarrollan en esa zona, sean gravados por el IGMP tal como si fueran activos improductivos.
La respuesta es que no. Esos productos no necesariamente son improductivos; simplemente la actividad por la que ellos se originan se encuentra amparada por una exención en Ganancias que fue establecida por una ley nacional.
En conclusión, en nuestra opinión los fallos bajo análisis debieran despejar cualquier duda que pudiera existir acerca de la no gravabilidad en el IGMP de los créditos originados en actividades promovidas en Tierra del Fuego por ventas al territorio continental en virtud de que los mismos provienen de una actividad que nunca generará rentas gravadas en el Impuesto a las Ganancias.
Esperemos que el organismo de recaudación tome nota de estos fallos y modifique su posición al respecto.