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II - IMPLICANCIAS DEL REGIMEN DE LA LTT

II - IMPLICANCIAS DEL REGIMEN DE LA LTT
26/10/2005 - 03:00hs
II -  IMPLICANCIAS DEL REGIMEN DE LA LTT

Implicancias del régimen de la LTT

Si bien con anterioridad a la ley 23.697, los actos jurí­dicos comprendidos en la LTT efectuados entre partes relacionadas estaban sujetos a aprobación, el régimen vigente en la actualidad dispone únicamente la registración ante el INPI a tí­tulo informativo.

Junto con la presentación de los contratos, debe acompañarse una declaración jurada que cumpla con los requisitos del formulario aprobado por la resolución (INPI) 387/04 (http://www.inpi.gov.ar/pdf/TransfTecSolicitud.pdf).

La falta de presentación de los actos no afectan su validez pero produce un doble impacto impositivo sobre las prestaciones:

  • No se pueden deducir como gastos por el receptor (a menos que aplique la prohibición a la discriminación de algún Tratado para evitar la Doble Imposición).
  • Se aplica la tasa del 35% de retención sobre los pagos al proveedor del exterior (y en general inhabilita los topes previstos en ciertos Tratados para evitar la Doble Imposición, aunque en principio no afectarí­a su eventual tratamiento como "Beneficios Empresariales").

Deducibilidad
La presentación de los contratos habilita su deducción en el impuesto a las ganancias, en tanto resulte admisible conforme las reglas sobre deducibilidad y precios de transferencia aplicables a cada situación.

Así­ con la nueva reglamentación, las prestaciones excluidas del concepto de "tecnologí­a", no están sujetas al requisito de registración a tí­tulo informativo ante el INPI.

De confirmarse este entendimiento, no resultarí­a impugnable la deducción de estas prestaciones a los efectos del impuesto a las ganancias en razón de su no registración ante el INPI, sin perjuicio de aplicarse las normas que regulan la admisión de deducciones y precios de transferencia para cada caso particular.

Retención
En tanto se cumplimenten los requisitos de la LTT al momento de efectuar los pagos:

1. Las prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingenierí­a o consultorí­a que no fueran obtenibles en el paí­s a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnologí­a están sujetas a una retención del 21% -según Ley de Impuesto a las Ganancias, art. 93, inc. a), punto 1º-.

  • Por la nueva regulación se entiende por "asistencia técnica, ingenierí­a y/o consultorí­a" a las prestaciones cumplidas como locación de obra o servicios que impliquen un conocimiento técnico aplicado a la actividad productiva de la contratante local y su transmisión mediante capacitación, recomendaciones, guí­as, indicaciones de mecanismos o procedimientos técnicos, suministro de planos, estudios, informes o similares, si su contraprestación se paga en forma proporcional a los trabajos, previamente determinados en forma concreta y precisa en el contrato.
  • La resolución aclara que se puede incluir dentro del monto a abonar a los gastos de pasajes, viáticos o estadí­as, en tanto su asunción por el adquirente en el contrato permita considerarlos dentro del costo de la prestación.
  • Según la reglamentación no encuadran en este punto las prestaciones de tracto sucesivo, referidas a necesidades generales, indeterminadas o eventuales, o que no aparezcan concretamente delimitadas en el acto jurí­dico, y las que se abonen mediante regalí­as u otra forma de participación sobre la producción de la adquirente y las que se retribuyan, mediante la asignación de sumas que no se correspondan clara y concretamente con las prestaciones técnicas contratadas.
  • Para acreditar la imposibilidad de libre obtención en el paí­s de las prestaciones contratadas se acepta prima facie una declaración jurada del peticionario del registro, sin perjuicio de la facultad del organismo de requerir cuando el valor de las prestaciones comprometidas o las circunstancias del caso así­ lo aconsejaren, una consulta con la cámara u organismo técnico del sector productivo correspondiente.
  • Al efectuar ciertas aclaraciones sobre disposiciones de la LIG, se observa un avance del INPI sobre aspectos ajenos a su competencia que son propios de la órbita de la Dirección General Impositiva -decreto 618/97, art. 9, inc. 3º, ap. a)-.

    En particular, el encuadramiento que realiza el INPI basado en la forma de pago de la contraprestación (en forma proporcional a los trabajos) o en su retribución (regalí­as u otra forma de participación sobre la producción) o si las sumas se corresponden o no con las prestaciones contratadas o si los gastos son parte o no del costo así­ como la consulta a terceros originada en cuestiones relativas al valor de las contraprestaciones, contradice a la LTT y a la LIG vigente ya que es la AFIP y no el INPI la que debe evaluar si guardan relación o no con la tecnologí­a transferida (LIG, art. 14, que establece que cuando las prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas del mercado entre entes independientes deben ser ajustadas).

1. Las prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto 1 están sujetas a una retención del 28% -según la LIG, art. 93, inc. b), punto 2-.

Este punto posee un alcance residual respecto de las prestaciones que, si bien cumplen los requisitos de la LTT, no quedan incluidos en el punto 1.

  • En los casos de prestaciones que no califican como "tecnologí­a" según la LTT y sus normas reglamentarias (incluida la R. 325/05), y que por lo tanto no requieren registración ante el INPI, la determinación del tratamiento del pago al beneficiario del exterior debe efectuarse sobre la base de los hechos y circunstancias particulares del caso.
  • Primero es preciso determinar la fuente (argentina o extranjera) del concepto que origina el pago  y luego considerar, sobre la parte de fuente argentina en su caso, la tasa del 35% sobre la presunción de ganancia neta que corresponda según la LIG en función del tipo de renta o eventualmente el supuesto residual del artí­culo 93, inciso h), que da lugar a una retención del 31,5%.
  • En el caso que corresponda, la tasa de retención se reduce o elimina en función de los topes y otras reglas para evitar la doble imposición contenidas en los Tratados suscriptos por la Argentina.

Daniel Rybnik
drybnik@enterpricing.com
www.enterpricing.com
Socio de EnterPricing
Consultora especializada en precios de transferencia