II - IMPLICANCIAS DEL REGIMEN DE LA LTT
Implicancias del régimen de la LTT
Si bien con anterioridad a la ley 23.697, los actos jurídicos comprendidos en la LTT efectuados entre partes relacionadas estaban sujetos a aprobación, el régimen vigente en la actualidad dispone únicamente la registración ante el INPI a título informativo.
Junto con la presentación de los contratos, debe acompañarse una declaración jurada que cumpla con los requisitos del formulario aprobado por la resolución (INPI) 387/04 (http://www.inpi.gov.ar/pdf/TransfTecSolicitud.pdf).
La falta de presentación de los actos no afectan su validez pero produce un doble impacto impositivo sobre las prestaciones:
- No se pueden deducir como gastos por el receptor (a menos que aplique la prohibición a la discriminación de algún Tratado para evitar la Doble Imposición).
- Se aplica la tasa del 35% de retención sobre los pagos al proveedor del exterior (y en general inhabilita los topes previstos en ciertos Tratados para evitar la Doble Imposición, aunque en principio no afectaría su eventual tratamiento como "Beneficios Empresariales").
Deducibilidad
La presentación de los contratos habilita su deducción en el impuesto a las ganancias, en tanto resulte admisible conforme las reglas sobre deducibilidad y precios de transferencia aplicables a cada situación.
Así con la nueva reglamentación, las prestaciones excluidas del concepto de "tecnología", no están sujetas al requisito de registración a título informativo ante el INPI.
De confirmarse este entendimiento, no resultaría impugnable la deducción de estas prestaciones a los efectos del impuesto a las ganancias en razón de su no registración ante el INPI, sin perjuicio de aplicarse las normas que regulan la admisión de deducciones y precios de transferencia para cada caso particular.
Retención
En tanto se cumplimenten los requisitos de la LTT al momento de efectuar los pagos:
1. Las prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología están sujetas a una retención del 21% -según Ley de Impuesto a las Ganancias, art. 93, inc. a), punto 1º-.
- Por la nueva regulación se entiende por "asistencia técnica, ingeniería y/o consultoría" a las prestaciones cumplidas como locación de obra o servicios que impliquen un conocimiento técnico aplicado a la actividad productiva de la contratante local y su transmisión mediante capacitación, recomendaciones, guías, indicaciones de mecanismos o procedimientos técnicos, suministro de planos, estudios, informes o similares, si su contraprestación se paga en forma proporcional a los trabajos, previamente determinados en forma concreta y precisa en el contrato.
- La resolución aclara que se puede incluir dentro del monto a abonar a los gastos de pasajes, viáticos o estadías, en tanto su asunción por el adquirente en el contrato permita considerarlos dentro del costo de la prestación.
- Según la reglamentación no encuadran en este punto las prestaciones de tracto sucesivo, referidas a necesidades generales, indeterminadas o eventuales, o que no aparezcan concretamente delimitadas en el acto jurídico, y las que se abonen mediante regalías u otra forma de participación sobre la producción de la adquirente y las que se retribuyan, mediante la asignación de sumas que no se correspondan clara y concretamente con las prestaciones técnicas contratadas.
- Para acreditar la imposibilidad de libre obtención en el país de las prestaciones contratadas se acepta prima facie una declaración jurada del peticionario del registro, sin perjuicio de la facultad del organismo de requerir cuando el valor de las prestaciones comprometidas o las circunstancias del caso así lo aconsejaren, una consulta con la cámara u organismo técnico del sector productivo correspondiente.
- Al efectuar ciertas aclaraciones sobre disposiciones de la LIG, se observa un avance del INPI sobre aspectos ajenos a su competencia que son propios de la órbita de la Dirección General Impositiva -decreto 618/97, art. 9, inc. 3º, ap. a)-.
En particular, el encuadramiento que realiza el INPI basado en la forma de pago de la contraprestación (en forma proporcional a los trabajos) o en su retribución (regalías u otra forma de participación sobre la producción) o si las sumas se corresponden o no con las prestaciones contratadas o si los gastos son parte o no del costo así como la consulta a terceros originada en cuestiones relativas al valor de las contraprestaciones, contradice a la LTT y a la LIG vigente ya que es la AFIP y no el INPI la que debe evaluar si guardan relación o no con la tecnología transferida (LIG, art. 14, que establece que cuando las prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas del mercado entre entes independientes deben ser ajustadas).
1. Las prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto 1 están sujetas a una retención del 28% -según la LIG, art. 93, inc. b), punto 2-.
Este punto posee un alcance residual respecto de las prestaciones que, si bien cumplen los requisitos de la LTT, no quedan incluidos en el punto 1.
- En los casos de prestaciones que no califican como "tecnología" según la LTT y sus normas reglamentarias (incluida la R. 325/05), y que por lo tanto no requieren registración ante el INPI, la determinación del tratamiento del pago al beneficiario del exterior debe efectuarse sobre la base de los hechos y circunstancias particulares del caso.
- Primero es preciso determinar la fuente (argentina o extranjera) del concepto que origina el pago y luego considerar, sobre la parte de fuente argentina en su caso, la tasa del 35% sobre la presunción de ganancia neta que corresponda según la LIG en función del tipo de renta o eventualmente el supuesto residual del artículo 93, inciso h), que da lugar a una retención del 31,5%.
- En el caso que corresponda, la tasa de retención se reduce o elimina en función de los topes y otras reglas para evitar la doble imposición contenidas en los Tratados suscriptos por la Argentina.
Daniel Rybnik
drybnik@enterpricing.com
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