IVA: preocupa el tratamiento de honorarios de directores
Aún inquieta a los directores de Comités de Auditoría -creados por el decreto 677/01, para SA con oferta pública- los efectos del dictamen 51/04 emitido por la Dirección de Asesoría Legal (DAL) de la AFIP.
Esto es así porque concluye en la gravabilidad en IVA de las prestaciones efectuadas por los directores que integran el Comité, en lugar de entender que les resulta aplicable la exención del artículo 7°, inciso h), punto 18 de la ley del impuesto.
Así, el fisco podría dar lugar a formulaciones de cargos improcedentes, en el caso de adoptar como válida la doctrina emanada del mismo.
La DAL pretende fundarla en que la literalidad del punto 18, del inciso h), del artículo 7°, en tanto se refiere taxativamente a determinados funcionarios de la SA, no incluye a los miembros del Comité de Auditoria y no permite, por vía de interpretación, modificar el resultado de la disposición legal.
La exención
Resulta oportuno recordar que la norma en cuestión señala que estarán exentas del citado impuesto "…Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas".
Agrega a continuación que "la exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado".
En oposición a lo sostenido por la DAL, entendemos que la exención prevista en el artículo 7º, inciso h), apartado 18 de la ley del gravamen alcanza a las prestaciones efectuadas por los miembros del Comité de Auditoría, las cuales resultan inherentes [1] al cargo de director en las sociedades que actúan en la oferta pública de sus acciones.
Así, toda vez que conforme lo dispuesto por el artículo 15 del decreto 677/01, son exclusivamente los directores quienes integran y pueden ejercer las funciones del citado comité.
En consecuencia, las funciones del Comité de Auditoría son ejercidas por los funcionarios de la SA que poseen el cargo de "director" mencionado por la norma y no pueden ser ejercidas o delegadas en persona alguna que no lo sea, encuadrando perfectamente en la acepción "prestaciones inherentes al cargo de director" . De modo que, como señaláramos, no pueden ser ejercidas por cualquier otra persona distinta a los directores de la sociedad como tampoco pueden ser delegadas en terceros.
El sistema monista
En tal sentido, cabe advertir que el decreto 677/01 introduce el denominado "Sistema Monista" [2] el cual, como es sabido -aunque el cuerpo asesor del fisco no lo demuestra-, concentra las funciones de administración y control en el mismo órgano, el directorio de la sociedad.
Las funciones de gestión de la sociedad la realizan los directores ejecutivos, mientras que la de fiscalización la ejecuta un Comité de Auditoría integrado por directores que en su mayoría deben ser independientes.
En cambio, en el "Sistema Dualista", la triple función de administración, gestión y representación de la sociedad, se encuentra separada de la función de fiscalización, cabiendo al directorio la triple función precedentemente mencionada, y a la sindicatura o al consejo de vigilancia, según sea el caso, la función de control.
Ideas contrapuestas
En función de lo expuesto, cabe advertir que, en contraposición a lo señalado por la DAL, la exención de las citadas prestaciones resulta procedente.
El decreto 677/01, al crear el Comité de Auditoría -subórgano del propio directorio- impone a los directores que lo integran el ejercicio de funciones de control de legalidad y gestión, similares a las asignadas en el tradicional sistema dualista al consejo de vigilancia o a la sindicatura, pero que en el sistema legal vigente también resultan inherentes al cargo de director en las sociedades que actúan en la oferta pública de sus acciones.
Por lo cual, sólo cabe concluir que las prestaciones realizadas por los miembros del Comité de Auditoría, de naturaleza similar a las asignadas en el tradicional sistema dualista al consejo de vigilancia o la sindicatura, pero que en el ordenamiento jurídico vigente (a partir del decreto 677/01) para las sociedades que actúan en la oferta pública de sus acciones también resultan inherentes al cargo de director, se encuentran alcanzadas por la exención contemplada en el apartado 18, del inciso h), del artículo 7°, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Adicionalmente, cabe señalar que -más allá del análisis que corresponderá hacer en cada caso concreto-, el honorario en cuestión tendría relación directa y se correspondería a las tareas desempeñadas en funciones impuestas por el decreto 677/01 y sus normas complementarias, asimismo, responden a los objetivos de a las sociedades que actúen en la oferta pública de sus acciones y son compatibles con las prácticas y usos del mercado respectivo.
En función de lo todo expuesto, manifestamos nuestro disentimiento con el criterio sostenido en el dictamen bajo examen, el cual no obstante constituir un mero acto preparatorio que no tiene efectos vinculantes, podría dar lugar a formulaciones de improcedentes cargos por parte del fisco, en el caso de adoptar como válida la doctrina emanada del mismo.
Ricardo O. Scalzotto y Vanina Edith Zallocco
Gerente Senior y Especialista Senior - PricewaterhouseCoopers.
Las opiniones de los autores no necesariamente reflejan la posición de PwC en el tema tratado.
[1] Recordemos que, de acuerdo con lo dispuesto por el Diccionario de la Real Academia Española, el término inherente significa "que por su naturaleza está de tal manera unido a una cosa, que no se puede separar de ella"
[2] Cfr. Schvartz, Fernando El gobierno de las empresas cotizadas. El rol fiduciario de los directores. El comité de auditoría, La Ley 1/6/2005.