AFIP fijó nuevas condiciones para deducir o eliminar Ganancias por inversiones en viviendas e infraestructura
La AFIP reglamentó los beneficios fiscales para aquellos sujetos que inviertan en fideicomisos financieros y Fondos Comunes de Inversión cerrados destinados a obras de infraestructura y proyectos inmobiliarios.
Así lo establece la resolución general 4631 publicada este miércoles en el Boletín Oficial.
"Es una excelente alternativa ante el cepo cambiario y fomentará la economía mediante la construcción de viviendas e infraestructura", señaló Julián Ruiz, Socio de R&A - Asesores Tributarios.
Al momento de la distribución de los resultados de los fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión cerrados que no deban tributar el impuesto a las ganancias, los fiduciarios y las sociedades gerentes deberán poner a disposición de los titulares de certificados de participación –incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito- y de cuotapartes de condominio, residentes en el país, a los fines del cumplimiento de sus obligaciones impositivas, la siguiente información:
a) Fecha de efectiva emisión de los certificados de participación o cuotapartes.
b) Importe de los resultados que se encuentran sujetos al impuesto a las ganancias.
c) Tiempo transcurrido desde la fecha de constitución hasta la fecha de distribución de la ganancia o de liquidación del fideicomiso financiero o fondo común de inversión, según corresponda.
d) Tiempo transcurrido desde la fecha indicada en el inciso a) hasta la fecha de distribución de la ganancia o de liquidación del fideicomiso financiero o fondo común de inversión, según corresponda.
e) Declaración de haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 206 de la Ley N° 27.440.La documentación que respalda la información mencionada deberá ser conservada por los fiduciarios y sociedades gerentes a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
Cuando los titulares de los certificados de participación -incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito- y de cuotapartes de condominio, fueran beneficiarios del exterior, la información anteriormente detallada será utilizada por el fiduciario o la sociedad gerente o puesta a disposición de los restantes sujetos pagadores, a los efectos de practicar la retención con carácter de pago único y definitivo.
Cuando los titulares de los certificados de participación -incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito- y de cuotapartes de condominio, fueran personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país, deberán imputar las utilidades recibidas en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubieran distribuido, aplicando la alícuota del 15%, del 0%, o la escala del primer párrafo del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda.
En el caso de tratarse de inversores comprendidos en el inciso a) del Artículo 49 de la citada ley, la totalidad de la ganancia determinada, en la medida de su distribución, estará sujeta a la alícuota prevista en el Artículo 69 de la ley del tributo, o al 0% de tratarse de los inversores institucionales, que cumplan con el supuesto previsto en el primer párrafo del Artículo 14 del citado decreto.
Si dichos inversores resultaren sujetos comprendidos en los incisos b) o d), o en el último párrafo del Artículo 49 de la ley del referido gravamen, la ganancia percibida en el ejercicio anual será imputada por el socio o dueño en el año fiscal en que cerrase ese ejercicio.
En el caso que los vehículos se liquidaran antes de transcurridos 5 años desde la fecha de su constitución o incumplieran alguno de los requisitos, los fiduciarios y las sociedades gerentes deberán poner en conocimiento de dicha situación a sus inversores personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país.
Efectuada la comunicación, los mencionados inversores residentes que hubieran percibido ganancias en ejercicios fiscales anteriores al de la liquidación o incumplimiento, deberán rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias que correspondan, dentro de los 60 días de la puesta en conocimiento, e ingresar la diferencia de impuesto con más los intereses correspondientes.
De tratarse de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad depositaria deberá ingresar dentro de plazo indicado en el párrafo anterior, la diferencia de impuesto no retenida, con más sus intereses, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de dichos beneficiarios.