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El caso fortuito o fuerza mayor como causal eximente de la responsabilidad por la mora tributaria del contribuyente o responsable

Respecto a la mora del sujeto pasivo, en situaciones excepcionales puede eximirse de tal responsabilidad si demuestra que ella no le resulta imputable
31/03/2020 - 10:59hs
El caso fortuito o fuerza mayor como causal eximente de la responsabilidad por la mora tributaria del contribuyente o responsable

El interés resarcitorio es la compensación que la ley reconoce en favor del fisco, en su condición de acreedor de un crédito tributario, tendiente a resarcir el daño que le produce la demora del contribuyente o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones.

Sin embargo, la responsabilidad por la mora no se produce en forma automática por el mero transcurso del plazo (cfr. art. 37 de la ley 11.683), sino que, además, se requiere la imputabilidad de tal incumplimiento al contribuyente o responsable, según las dos formas que puede asumir su voluntad, esto es: la culpa o el dolo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hace ya muchos años convalidó la postura que exige la concurrencia de un factor de atribución subjetivo para que se configure la responsabilidad del deudor tributario por la mora, siendo el caso líder en este tema la sentencia dictada en los autos "Ika Renault".

En suma, si bien en materia tributaria la regla consiste en que la responsabilidad por la mora del sujeto pasivo opera ante el mero vencimiento del plazo fijado para el pago, en situaciones excepcionales éste puede eximirse de tal responsabilidad si demuestra que ella no le resulta imputable a su conducta.

Un ejemplo típico de exoneración de responsabilidad por la demora se presenta cuando se verifica una situación de caso fortuito o fuerza mayor que impide el cumplimiento oportuno de la obligación.

Al respecto, el art. 1.730 del Código Civil y Comercial expresa que "Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario."

Asimismo, en materia de cumplimiento de las obligaciones, el precitado código de fondo (supletoriamente aplicable en este tema según doctrina de la CSJN sentada el ya citado caso "IKA Renault") dispone que ante el supuesto de que se presente una situación de caso fortuito o fuerza mayor se extingan o aplacen ciertas obligaciones que deberían cumplirse en tiempo y forma bajo circunstancias de normalidad.

Así, su art. 95 prescribe que "La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad…"

Mientras que el art. 96 establece la siguiente regla:

"Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible."

En consecuencia, y en lo que interesa a la presente nota, cabe afirmar sin ninguna duda que, la ampliación de la emergencia sanitaria y las medidas de la misma índole dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en aras de combatir la pandemia provocada por el COVID-19, tanto en el decreto de necesidad y urgencia 260/2020 y en su similar 297/2020, que dispuso el aislamiento social preventivo y obligatorio -ahora extendido hasta al 12 de abril de 2020-, en la medida en que ha producido una abrupta caída y en algunos casos la paralización total de las actividades económicas -por caso, en actividades vinculadas con el entretenimiento o en ciertas actividades gastronómicas-, configuran un claro supuesto de fuerza mayor eximente de responsabilidad por la falta de cumplimiento en término de las obligaciones tributarias de contribuyentes y responsables.

En estas condiciones, en caso de que los organismos de recaudación -tanto nacional como provinciales- no dispongan el aplazamiento de las obligaciones tributarias hasta tanto se normalicen las actividades económicas, le asiste al contribuyente o responsable afectado por esta causal que sólo cuenta con la disponibilidad suficiente para atender sus compromisos laborales o de funcionamiento mínimos, el derecho de verse liberado de responsabilidad (eximición de intereses -y también de sanciones-) por el pago tardío de sus obligaciones; todo lo cual viene impuesto por elementales razones de justicia tributaria.

En efecto, habitan en nuestra disciplina jurídica un cúmulo de principios y garantías constitucionales que gobiernan la relación jurídica tributaria, tales como la buena fe, los principios de igualdad y equidad -este último condena el enriquecimiento sin causa-, el principio de legalidad, el principio de capacidad contributiva, la seguridad jurídica, la garantía innominada de razonabilidad y la prohibición de la confiscatoriedad (cfr. arts. 1º, 4º, 16, 17, 28, 33, 52 y 75, incs. 2 y 22, de la C.N.) que limitan el poder tributario del fisco tanto en la faz normativa como en la de aplicación de los tributos, obstando a que puedan exigirse intereses resarcitorios cuando se evidencia que la mora es ajena a la voluntad del deudor o cuando no puede reprochársele a éste una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En abono de lo expuesto es dable mencionar que los organismos de recaudación nacional y provinciales, históricamente y en forma sistemática, han tomado nota de las situaciones de emergencia pública dispuestas por los gobiernos locales en casos de inundaciones, sequías y otros fenómenos de la naturaleza, dictando el aplazamiento de las obligaciones de los sujetos de obligaciones tributarias afectados por la misma.

Finalmente, en sintonía y no en menoscabo de ello, cabe añadir que la situación de excepción que se presenta torna no solo necesario, sino en obligatorio, que el Congreso nacional disponga en forma urgente (entre otras medidas paliativas de la situación de crisis de los contribuyentes) una moratoria tributaria de carácter general y amplia.

Lucas Gutiérrez