Se aprobó el devengado exigible para préstamos garantizados
Tras una larga discusión en torno al reconocimiento de la inflación sobre las utilidades resultantes de préstamos garantizados, el Decreto 1035/06 introduce la opción de imputar dichas ganancias a los períodos en los que sean exigibles las cuotas de capital.
Es decir, la nueva norma que fue publicada ayer en el Boletín Oficial, permite de forma voluntaria que los tenedores de Préstamos Garantizados (PG) puedan imputar las ganancias resultantes de la conversión a pesos de tales instrumentos -ocurrida en el año 2002- y de la aplicación del índice CER a los períodos en los cuales opere la exigibilidad de las cuotas de capital de las aludidas obligaciones del sector público nacional.
Así, se pone fin a la discusión sobre el alcance de las exenciones fiscales, en lo que respecta a si tanto la pesificación como el CER de los Préstamos Garantizados se encontraban parcialmente o íntegramente exentos del Impuesto a las Ganancias.
Esta medida era esperada, desde hace largo tiempo, por parte de los principales tenedores de Préstamos Garantizados que reclamaban una solución normativa que se ajustara a las particulares características de estos instrumentos.
Un largo camino
Los PG fueron emitidos en el marco del Canje de deuda pública, instrumentado a través del decreto 1387/01, de noviembre de 2001. A través de dicha conversión de deuda se buscaba aliviar la pesada carga que representaban para el Estado nacional los intereses de los títulos de la deuda pública al borde del "default", a la vez que se procuraba generar mayor confianza mediante su reemplazo por un nuevo endeudamiento – los Préstamos Garantizados- que contaría con la garantía de la recaudación de ciertos tributos nacionales ofrecida por la Nación.
A efectos de incentivar la participación en esa operación, se estableció un marco impositivo favorable. Se dispuso una exención amplia frente al Impuesto a las Ganancias comprensiva del resultado generado por el Canje y también se estableció la exención sobre los intereses de los Préstamos Garantizados frente a todos los impuestos nacionales.
Sin embargo, la devaluación y posterior pesificación de los Préstamos Garantizados generaron cuestiones controvertidas cuyo tratamiento impositivo hasta la aparición de esta nueva norma carecía de un marco regulatorio apropiado, dado que los resultados generados por tales hechos no se encontraban expresamente comprendidos por el decreto 1387/01 (como no podía ser de otro modo, teniendo en cuenta que el citado decreto 1387 fue publicado aproximadamente dos meses antes del fin de la "convertibilidad") más allá de que podía entenderse que el "espíritu" del decreto 1387 conducía a otorgar un tratamiento impositivo preferencial para estos instrumentos.
Desde ya, esta discusión cobró mayor trascendencia a partir de la negativa oficial de permitir el reconocimiento de la inflación a los fines fiscales.
A partir de esta situación se generaron distintos planteos tendientes a contar con regulaciones claras respecto del tratamiento impositivo a aplicar:
- En primer término, las autoridades fiscales a través del dictamen 64/02 interpretaron que tanto la pesificación como el CER de los Préstamos Garantizados se encontraban parcialmente exentos del impuesto a las ganancias.
- Luego, la Subsecretaría de Ingresos Públicos opinó de forma distinta, señalando que los citados resultados constituían íntegramente ganancias alcanzadas por el impuesto.
Es evidente que hacía falta una norma que pusiera fin a los interrogantes planteados y propiciara una solución definitiva para estas cuestiones, que atendiera a los efectos generados por la devaluación y posterior conversión a pesos de los PG.
Las disposiciones del decreto 1035
El decreto prevé que las ganancias señaladas (provenientes de la pesificación y del CER de los PG) podrán imputarse siguiendo el criterio de lo "devengado exigible" previsto por el artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, a los ejercicios en los cuales opere la respectiva exigibilidad de las cuotas correspondientes a la amortización del capital de tales instrumentos.
Las principales características del régimen, introducidad por la nueva norma se sintetizan en:
- Régimen optativo: es voluntario, el ejercicio de la opción debe ser comunicado a la AFIP dentro de los 90 días posteriores a su vigencia.
- Cotización o transferencia de los PG: en el caso que los PG comiencen a cotizar en bolsas o mercados o en el supuesto en que los mismos sean vendidos o transferidos, las ganancias pendientes de imputación deberán atribuirse íntegramente al ejercicio en el cual estas situaciones tengan lugar.
Se aclara que en el caso de canjes por otros instrumentos sin cotización, las ganancias pendientes se imputarán a los períodos en que se hagan exigibles las cuotas de capital de los nuevos instrumentos.
- AFIP: se faculta al Organismo Recaudador a dictar las normas reglamentarias para la instrumentación del régimen.
- Efectos: las disposiciones del decreto surten efectos para los ejercicios fiscales cerrados a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Emergencia Económica, L. 25.561.
Gabriel Calcagno
Gerente Senior de PricewaterhouseCoopers
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