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ALERTA

Preocupan limitaciones al uso del saldo de libre disponibilidad

Ciertas agencias de la AFIP comenzaron a aplicar un dictamen que "restringe" la posibilidad de cancelar multas formales por la ví­a de una compensación
10/01/2007 - 14:01hs
Preocupan limitaciones al uso del saldo de libre disponibilidad

A través de un dictamen que recientemente ha cobrado difusión pública, algunas agencias de la AFIP comenzaron a rechazar las solicitudes de compensación mediante las cuales se solicita la cancelación de multas formales por la falta de presentación de declaraciones juradas de SICORE con saldos de libre disponibilidad.

De esta forma, resultarí­a afectado el derecho que poseen los administrados de utilizar el instituto de la compensación para extinguir obligaciones tributarias.

La situación actual
De conformidad con lo dispuesto por el artí­culo 28º de la Ley 11.683 y de acuerdo con la doctrina emanada por la Corte Suprema (en la causa: Tacconi y Cí­a. SA del 03/08/89), la compensación de los saldos acreedores del contribuyente con deudas impositivas y sus accesorios, puede practicarse no sólo de oficio sino también a solicitud del contribuyente, salvo que una norma expresa dispusiera lo contrario y siempre que los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto, tal como lo dispuso originariamente la hoy derogada Resolución 2542/85 (actualmente reemplazada por la Resolución General 1658/04 de la AFIP, la cual no introduce modificaciones en este sentido).

Sin embargo, en los últimos tiempos ciertas agencias de la AFIP comenzaron a aplicar el Dictamen (DAL) 15/2005, el que si bien fue emitido en el año 2005 cobra virtualidad práctica a partir de su aplicación en casos concretos.

En efecto, en dicho precedente el Organismo Fiscal concluyó que las infracciones formales por falta de presentación de tales declaraciones juradas (SICORE), no podrán cancelarse por medio del instituto de la compensación.

Para así­ decidirlo, interpretó que el artí­culo 9º de la Resolución General 738 define que las multas que tienen su origen en incumplimientos a los regimenes de retención y percepción sólo pueden cancelarse en forma bancaria.

Desde ya no compartimos semejante interpretación, toda vez que el citado artí­culo 9 únicamente se limita a definir las pautas generales que deben observarse para cancelar dichas obligaciones en forma bancaria; es decir, lejos de restringir las alternativas de cancelación sólo se ocupa de reglamentar una de ellas.

Por tales motivos, consideramos conveniente se efectúe una revisión del tema por parte de las autoridades fiscales, dado que a través de tal interpretación se está denegando arbitrariamente un mecanismo de cancelación de obligaciones tributarias como lo constituye la compensación, el cual no sólo permite que el contribuyente pueda utilizar los saldos a favor de libre disponibilidad que se encuentran inmovilizados en sus declaraciones juradas, sino que también configura un mecanismo de economí­a procesal para ambas partes.

Alberto Mastandrea
Socio a cargo del departamento de impuestos

Marcos Verdún
Consultor del departamento de impuestos

Estudio BDO-Becher y Asoc. S.R.L.