La AFIP advierte sobre la pérdida de exenciones en Ganancias
Ante la proximidad de los vencimientos de abril y mayo, la AFIP recuerda a las entidades exentas que la falta de cumplimiento respecto de la obligación de presentar la declaración jurada anual, correspondiente al Impuesto a las Ganancias, puede originar la suspensión de los beneficios o el archivo del trámite de reconocimiento de exención.
Por otra parte, la AFIP agrega que las entidades que reúnan las condiciones de encontrarse exceptuadas de la referida obligación "deberán hacerlo saber ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en que se halle inscripta la entidad, aportando los elementos que acrediten dicha circunstancia en formulario Multinota y adjuntando la documentación respaldatoria pertinente".
Con este propósito, el organismo recaudador pone a disposición en su página web un sistema de consultas a fin de establecer si "la CUIT respectiva se encuentra o no incluida en la nómina de entidades intimadas por falta de presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias".
El sustento normativo
A fin de que sea reconocida la exención del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g), m) y r) deberán estar inscriptas en el Registro de Entidades Exentas. Así se incluyen los siguientes casos:
- b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.
- d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.
- e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
- f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios.
Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares. La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales. - g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.
- m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.
- r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.Asimismo, se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.
La resolución general 1815, que regula este asunto, establece la obligación de presentar la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias y del "Informe para Fines Fiscales", respecto de los ejercicios anuales cerrados a partir del día 31 de agosto de 2003 y también indica qué aplicativo deberá utilizarse a tal fin.
Sin embargo, excluye de esta obligación a las entidades comprendidas en el artículo 3°, incisos c), d) o h) de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, ley 25.063 y sus modificaciones que indica:
- c) Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por la AFIP, conforme a los incisos incisos d), e), f), g) y m) del artículo 20, citados precedentemente, de la Ley de Ganancias.
- d) Los bienes beneficiados por una exención del impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que estos establezcan.
- h) Los bienes pertenecientes a instituciones reconocidas como exentas por la AFIP, en virtud de lo dispuesto por el inciso r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Dicha resolución aclara que se considerarán incumplimientos al presente régimen las faltas de:
- Presentación de algunas de las declaraciones juradas.
- Contestación -total o parcial- a los requerimientos de información y/o documentación relacionados con obligaciones aduaneras, impositivas y/o previsionales a cargo de la AFIP.
- Denuncia del domicilio fiscal o cuando el denunciado fuese inexistente.
La acreditación de la exención
Dicha norma establece que de resultar procedente la exención solicitada, será la AFIP el responsable de emitir un certificado de "exención a plazo" confeccionado en el formulario F. 709 (Nuevo Modelo), que será suscrito por el juez administrativo competente. Este certificado será entregado mediante notificación al solicitante.
A tal efecto, la AFIP publicará en la web los siguientes datos:
- La denominación o razón social de la entidad.
- Su Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).
- Los incisos del artículo 20 de la ley del gravamen en los que dicho sujeto se encuentre comprendido.
- La vigencia del reconocimiento como entidad exenta que disponga el juez administrativo.
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