Impuesto País: preocupante resolución del Tribunal Fiscal que debe ser revocada
El Tribunal Fiscal de la Nación se pronunció recientemente rechazando el amparo por mora interpuesto por una empresa a fin de que ARCA se expida en forma inmediata, en relación con un pedido de devolución de anticipos del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (impuesto PAIS) cobrados en exceso de lo debido.
Como fundamento del recurso de amparo por mora, el contribuyente puso de relieve que, desde que inició la solicitud en cuestión, habían transcurrido más de 5 meses sin que se dictara la pertinente resolución, tiempo durante el cual expediente administrativo prácticamente no tuvo movimientos, excepto un requerimiento de información que cumplió en tiempo y forma.
Pese a ello, el Tribunal rechazó el amparo por mora, al concluir que la demora de ARCA no lucía irrazonable, mencionado en ese sentido que luego de la presentación de la solicitud, el contribuyente realizó una presentación adicional ampliando el monto del reclamo original, dando a entender que ello que era justificativo de la demora.
Si bien se trata de un pronunciamiento no firme, resulta llamativo que se haya considerado razonable un plazo tan extenso, máxime cuando el análisis de las operaciones en cuestión para resolver el pedido de devolución no reviste ninguna complejidad.
El art. 29 de la ley de Procedimiento Tributario, es claro al prescribir que la devolución de anticipos cobrados en exceso debe efectuarse de manera simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras.
En este contexto, sorprende la valoración del Tribunal respecto de lo que estima como pautas razonables para que el Fisco resuelva la solicitud de devolución, especialmente si se considera que transcurrieron cinco meses sin que se adoptara decisión alguna.
Una prueba concreta del carácter excesivo de la demora puede encontrarse en la Resolución General ARCA 5720/2025, que estableció un procedimiento especial de devolución de pagos a cuenta no computados del (PAIS), que permite que estos saldos a favor puedan aplicarse para la cancelación de derechos de importación. En lo que aquí importa, si consideramos que la fecha para adherir al régimen culmina el 26 de agosto y que la primera cuota estará disponible el 8 de septiembre, resulta evidente que la revisión de la documentación respaldatoria y la aprobación del saldo a favor puede concretarse en un plazo no mayor a diez días hábiles.
En consecuencia, puede afirmarse que toda solicitud de devolución que no sea resuelta al cabo de uno o dos meses incumple el estándar de celeridad exigido por la normativa vigente y configura una demora excesiva a los fines de evaluar la procedencia del amparo. En cuanto al perjuicio derivado de la indisponibilidad del propio capital -requisito adicional que, conforme con el artículo 182 de la Ley 11.683, debe acreditar el contribuyente en el marco del amparo por mora-, se trata de un menoscabo de carácter objetivo, cuya acreditación no exige mayores desarrollos probatorios.
Cabe esperar que, en la instancia de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, se realice una adecuada ponderación de la cuestión planteada y se ordene al Fisco Nacional pronunciarse sin más demora.
De ese modo, se estaría dando un paso importante para que se cumpla el mandato legal que establece la Ley de Procedimiento Tributario, en el sentido de que los pagos a cuenta cobrados en exceso sean devueltos sin dilaciones.
Dr. Lucas Gutierrez
Abogado y socio del Dpto. Contencioso del Estudio Lisicki, Litvin & Abelovich.
Dr. Christian Cossio
Abogado y gerente del Dpto. Contencioso del Estudio Lisicki, Litvin & Abelovich.