Dos pronunciamientos recientes de la Corte: entre la prueba de los créditos fiscales y la elasticidad del hecho imponible
En la misma jornada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió dos decisiones que, aunque distintas en objeto, dialogan entre sí. Por un lado, el caso "Diego Deportes S.A. s/ incidente de revisión de crédito" coloca en el centro de la escena la prueba suficiente de los créditos fiscales en el proceso concursal. Por otro, "Produser S.A. c/ Dirección General Impositiva" retoma la doctrina sobre el alcance del hecho imponible del impuesto a los débitos y créditos bancarios.
Ambos precedentes recuerdan que, en materia tributaria, las ficciones retóricas no bastan: la deuda no desaparece por falta de explicaciones y el impuesto no se esfuma por bautizar un pago como "acto preparatorio".
I. El caso Diego Deportes: la declaración jurada como prueba acabada
La Sala B de la Cámara Comercial había revocado la admisión de créditos fiscales insinuados por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), sosteniendo que los certificados de deuda y las declaraciones juradas no eran suficientes, al faltar una explicación fundada que demostrara la existencia de las deudas.
La Corte, con fundamento en los arts. 11 y 13 de la ley 11.683 y en el art. 21 del decreto 507/93, revocó la decisión y recordó que la declaración jurada es la base de la determinación tributaria y constituye título justificativo de la obligación. En palabras ya empleadas en "AFIP-DGI c/ García, José Agustín s/ concurso preventivo" (CSJ 1167/2012, sentencia del 20/08/2015), el contribuyente responde por el impuesto que en ella se base o resulte.
Así, exigir al Fisco explicaciones adicionales era, según el Tribunal, un apartamiento injustificado de la normativa federal y de la propia naturaleza de la declaración jurada.
II. El caso Produser: los movimientos de fondos como hecho imponible
En el segundo precedente, Produser S.A. sostenía que los depósitos de efectivo realizados en la cuenta de su franquiciante no constituían pagos, sino meros actos preparatorios. Pretendía así excluirlos del alcance del impuesto a los débitos y créditos bancarios (ley 25.413).
La Corte —con mayoría que reafirmó la doctrina de "Piantoni Hnos. SACIFI y A" (Fallos: 340:1884)— entendió que la reforma introducida por la ley 25.453 buscó precisamente evitar elusión, generalizando el hecho imponible a todo movimiento de fondos, propios o de terceros, cualquiera fuese su denominación.
Los depósitos en cuestión configuraban, por su regularidad y finalidad económica, un "sistema de pago organizado" en los términos de la normativa reglamentaria (RG AFIP 2111/06). El argumento de los "actos preparatorios" fue descartado como irrelevante: la sustancia económica prima sobre el ropaje conceptual.
III. Una lectura en clave doctrinaria
Ambas decisiones expresan, con matices, un mismo mensaje: en materia tributaria, la realidad económica se impone sobre la forma.
En Diego Deportes, la declaración jurada basta como causa del crédito fiscal.
En Produser, el depósito de fondos constituye hecho imponible, aunque se lo designe de otro modo.
La Corte reitera que el contribuyente no puede desconocer los efectos de sus propios actos ni neutralizar la carga tributaria con artificios nominales.
Conclusión
Con estos fallos, el Máximo Tribunal refuerza dos principios esenciales: la seriedad de la autodeterminación tributaria y la amplitud del hecho imponible como instrumento de política fiscal. La ironía, quizás inevitable, es que ambos intentos defensivos se apoyaron en el lenguaje: en un caso, en la exigencia de más explicaciones; en el otro, en la invención de "actos preparatorios". Pero la Corte —con severidad jarachiana— recordó que las deudas fiscales no se borran con giros retóricos.
Y aunque el tiempo cambie los nombres (sería deseable que el Tribunal recuerde que la AFIP ya no existe y el organismo se denomina ARCA), lo que no cambia es la esencia: el contribuyente, si debe, paga; y si mueve dinero, tributa.
Por TaxAnonimus