La prudencia institucional frente al ruido: una lectura de la flamante Instrucción General 1/2026 de ARCA
Desde la sanción de la reciente Ley de Inocencia Fiscal, no han faltado voces —en especial desde ciertos segmentos del tributarismo militante— que auguraron un escenario de fricción institucional, sospechando que la administración tributaria "pondría palos en la rueda" a una decisión clara del legislador. Se insinuó, con ligereza, que la política criminal tributaria quedaría atrapada en viejos reflejos punitivistas, renuentes a admitir el cambio de época.
La realidad, sin embargo, volvió a demostrar que el Derecho —cuando se lo ejerce con responsabilidad institucional— no necesita estridencias para afirmarse.
La reciente Instrucción General (ARCA) 1/2026 constituye una respuesta técnica, mesurada y jurídicamente impecable. No hay en ella ni resistencia ni oportunismo. Hay, en cambio, algo mucho más valioso: una lectura honesta del sistema normativo vigente, alineada con la Constitución, la ley penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema.
I. La ley como punto de partida, no como excusa
La Instrucción parte de un dato incontrovertible: la entrada en vigencia de la Ley N° 27.799, que modificó sustancialmente los montos dinerarios relevantes tanto en el Régimen Penal Tributario como en el procedimiento infraccional de la Ley N° 11.683.
Lejos de desconocer el alcance de estas reformas, la administración las asume como lo que son: decisiones de política criminal y económica adoptadas por el Congreso, que deben proyectarse sobre situaciones pasadas en la medida en que resulten más benignas para el administrado. No hay aquí margen para la discrecionalidad: rige el mandato del artículo 2 del Código Penal, piedra angular de todo Estado de Derecho que se precie de tal.
II. Jurisprudencia consolidada y continuidad doctrinaria
La Instrucción no improvisa. Se apoya —como corresponde— en una línea jurisprudencial firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que desde hace años viene afirmando la operatividad del principio de la ley penal más benigna en materia tributaria. Allí están, entre otros, los precedentes "Vidal" (Fallos 344:3156), "Cristalux" (Fallos 329:1053) y "Palero" (Fallos 330:4544), cuya doctrina no admite lecturas fragmentarias ni oportunistas.
A ello se suma la propia tradición administrativa del organismo, reflejada en la Instrucción General N° 9/1997 (DGI) y la Instrucción General N° 2/2021 (SDG ASJ). Hay, pues, una línea de continuidad, no un volantazo coyuntural.
III. El principio de benignidad como eje ordenador
El núcleo conceptual de la Instrucción es claro: corresponde la aplicación universal del principio de la ley más benigna cuando, tras el análisis integral del caso, los nuevos montos legales excluyen la configuración de la condición objetiva de punibilidad.
Esta afirmación no es retórica. Impone una tarea exigente a los operadores jurídicos: verificar con rigor todos los elementos que inciden en el monto, tanto en sede administrativa como judicial. La benignidad no es automática, pero tampoco puede ser negada por reflejo defensivo. Es el resultado de una correcta hermenéutica jurídica, respetuosa de la voluntad legislativa.
IV. Administración y jurisdicción: roles bien delimitados
La Instrucción también acierta al diferenciar con precisión los cursos de acción:
- En sede administrativa, cuando no se superan los umbrales penales, corresponde continuar —si así procede— con la aplicación de sanciones infraccionales, conforme al derecho vigente.
- En sede judicial, la representación letrada del organismo debe receptar la doctrina de la ley más benigna. Y, una vez firme una sentencia penal, la autoridad administrativa evaluará la eventual procedencia de sanciones, sin automatismos ni duplicaciones indebidas.
Nada más lejano, entonces, a la idea de "palos en la rueda". Lo que hay es coordinación institucional y respeto por la división de funciones.
V. Una señal de madurez institucional
Finalmente, la aclaración respecto del artículo 43 del Título III de la Ley N° 27.799, cuya aplicación queda diferida al 1° de enero de 2027, despeja cualquier duda interpretativa y evita proyecciones retroactivas impropias. La seguridad jurídica también se construye con estas precisiones.
En suma, la Instrucción General N° 1/2026 no es un gesto defensivo ni una concesión táctica. Es una señal de madurez institucional. Confirma que la administración tributaria puede —y sabe— aplicar el Derecho Penal Tributario sin maximalismos, respetando la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
Como enseñaba la mejor doctrina financiera, el poder tributario se legitima no por su severidad, sino por su razonabilidad. Y en tiempos de ruido, nada resulta más revolucionario que una buena interpretación jurídica.