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El nuevo régimen de importaciones temporarias es más favorable

Permite importar insumos en forma definitiva para consumo sujetos a la tributación general y luego determinar qué hacer con ellos o con el producto final
24/05/2007 - 14:01hs
El nuevo régimen de importaciones temporarias es más favorable

El nuevo régimen de importaciones temporarias presenta grandes ventajas para las empresas ya que permite importar los insumos inicialmente en forma definitiva para consumo, sujetos a la tributación general y luego determinar qué se hará con ellos o con el producto final.

Importar o exportar, como hecho fí­sico, significa, introducir o extraer mercaderí­a de un territorio aduanero. Esto se puede hacer de distintas formas, con distintas finalidades o "destinos".

El Código Aduanero establece las destinaciones (definitiva para consumo o suspensivas) que pueden darse a las mercaderí­as, y que determinarán el régimen jurí­dico aplicable a la importación o exportación de que se trate.

Un correcto análisis de la operatoria comercial de una empresa nos permitirá verificar si ella está utilizando la destinación aduanera adecuada.

Veamos, por ejemplo, el caso de una empresa local que importa insumos bajo la destinación de "importación definitiva para consumo" y los aplica luego a la producción de mercaderí­as que serán exportadas en forma "definitiva para consumo" (ambas destinaciones gravadas).

Estas mismas operaciones, sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos, pueden realizarse de forma tal de que la empresa importadora no pague tributos por el valor de los insumos ni al importarlos, ni al exportar el producto terminado.

Ello así­, toda vez que las únicas destinaciones de importación y exportación gravadas con tributos son las llamadas "definitivas para consumo" y que existen otras, las "suspensivas" -entre las cuales se encuentra precisamente la importación temporaria- que no generan la obligación de pagar tributos, salvo casos especiales de incumplimientos o modificaciones posteriores.

Importación Temporaria para Perfeccionamiento Industrial

La destinación suspensiva de importación temporaria es "aquélla en virtud de la cual la mercaderí­a importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida desde el mismo momento de su libramiento a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo".

Una de sus modalidades permite precisamente que la mercaderí­a importada temporariamente sea sometida a perfeccionamiento activo, con la finalidad de exportar el producto final a otros paí­ses: se trata del llamado Régimen de Importación Temporaria de Mercaderí­a para su Perfeccionamiento Industrial.

La regulación de este régimen no se caracterizó por la prolijidad. No es intención de esta nota efectuar un análisis histórico del mismo, pero sin remontarnos más allá del año 1992, diremos que durante mucho tiempo, el mismo estuvo regido por la resolución del ex MEyOSP 72/92.

A partir del 16 de diciembre de 1996 se incorporó como normativa aplicable el decreto 1439/96. Este último "…deroga y reemplaza el régimen de la resolución 72/92 a partir de la fecha de su entrada en vigencia". Pero, cuál era su fecha de entrada en vigencia.

Su artí­culo 36 disponí­a que debí­a comenzar a regir "a partir de la entrada en vigencia de la norma reglamentaria que dicte la Secretarí­a de Industria Comercio y Minerí­a…". No obstante, el propio decreto estableció que algunas cuestiones que él mismo regulaba, resultaban aplicables aún antes del dictado de dicha reglamentación.

Lo cierto es que la norma reglamentaria que hubiera hecho aplicable en su plenitud el decreto 1439/96 nunca fue dictada y por lo tanto coexistí­a el régimen de la resolución 72/92 con algunas pocas disposiciones del primero.

Como si eso fuera poco, en el 2004, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1330, creándose así­ un nuevo Régimen de Importación Temporaria para Perfeccionamiento Industrial, derogándose expresamente la resolución 72/92 y sus normas complementarias, y el decreto 1439/96, y aclarándose que dicha derogación serí­a a partir de la fecha en que comience a regir dicho decreto. Pero; ¿Cuál era la fecha a partir de la cual comenzaba a regir?

Al igual que sucedió con el anterior, en esta ocasión se dispuso que el mismo comenzarí­a a regir "…a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria que dicte el Ministerio de Economí­a y Producción…"

Esto sucedió recién en octubre del año pasado con el dictado de resolución general (AFIP) 2147/06.

Nuevo régimen
En nuestra opinión el nuevo régimen generó un gran adelanto normativo en la materia, a partir del cual resulta posible planificar nuevas operaciones que podrán adoptar modalidades hasta ahora previstas pero no vigentes.

Si bien con el dictado de la nueva norma se mantiene la esencia del régimen anterior, se introdujeron cambios que, en lí­nea con las razones dadas en sus considerandos, han agilizado procesos y flexibilizado requisitos cuyos posibles incumplimientos hubieran generado serios inconvenientes en el pasado.

Una de las principales novedades, dignas de ser resaltadas, está dada por la creación de la figura de "reposición de stock".

En efecto, hasta ahora, el importador temporario ingresaba el insumo bajo el régimen especial en cuestión, y elaboraba el producto final para luego exportarlo dentro de un plazo determinado.

Si por algún motivo no podí­a exportarlo, tení­a la posibilidad de solicitar la nacionalización de los insumos abonando los tributos correspondientes, los cuales además son más gravosos que los que habrí­a abonado si hubiera importado los insumos desde el principio en forma definitiva para consumo.

Si no exportaba el producto final o no nacionalizaba los insumos importados dentro de los plazos previstos para ello, quedaba incurso en la conducta prevista y penada por el artí­culo 970 del Código Aduanero.

El régimen actual, si bien mantiene las caracterí­sticas esenciales del anterior, permite a quien así­ lo necesite, importar los insumos inicialmente en forma definitiva para consumo (sujetos a la tributación general correspondiente, es decir, sin recargos adicionales) y luego determinar qué se hará con ellos o con el producto final.

Si uno u otro se vende en el mercado interno, ninguna infracción se habrá cometido y se habrá tributado considerablemente menos que si se hubieran importado temporariamente y luego nacionalizado.

Si por el contrario se decide exportar el producto final, dentro de los 180 dí­as contados desde la fecha de producida la exportación mencionada el importador puede solicitar a la Aduana autorización para importar mercaderí­as idénticas y del mismo origen que las importadas inicialmente, sin que sea necesario en este caso pagar tributo alguno, siempre que la exportación del producto final se haya efectuado dentro de los 360 dí­as de haberse importado los insumos con los cuales el mismo fue elaborado.

Esta, entre otras cuestiones, nos permite sostener que el Decreto 1330/04 posee instrumentos muy valiosos y desde nuestro punto de vista, absolutamente necesarios para las empresas importadoras.

Más allá de las distintas polí­ticas económicas que se aplicaron en nuestro paí­s y la mayor o menor apertura que hayamos tenido hacia los polos de desarrollo en distintas épocas, lo cierto es que el comercio exterior no se detiene y se adapta constantemente a las nuevas reglas del juego, exigiendo cambios, modernización de procesos o adaptación de institutos ya existentes a esas nuevas realidades. Esta modificación es prueba de ello.

Sergio Stepanenko
Abogado, especialista en Derecho Aduanero.
Director Ejecutivo a cargo del írea de "Aduana y Comercio Exterior" de la División de Impuestos de Ernst & Young Argentina