Cómo funciona el IVA en los contratos de leasing
En el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el contrato de leasing siempre es asimilable a una locación, seguida de una venta en caso de ejercerse la opción de compra. De tal modo que el canon siempre va a estar alcanzado por este impuesto.
Para el tomador y futuro comprador, el leasing le permite ir pagando en cuotas el impuesto, en lugar de tener que abonarlo todo junto. También resulta así posible ir utilizándolo sin acumular crédito fiscal en una sola vez para descargarlo luego a medida que tenga débitos.
También es posible que el dador y el tomador se pongan de acuerdo para abonar la totalidad del IVA en las primeras cuotas, aunque en la práctica casi no se usa esta metodología. En el caso de que el leasing se asimile a la compraventa financiada de inmuebles, a esta figura es aplicable al IVA.
Es decir que en este caso, que es una excepción, se abandona el criterio general de tratar al leasing en el IVA como si fuera una locación seguida de venta. Es decir que aquí si se aplica el criterio seguido para el Impuesto a las Ganancias.
Repasaremos ahora algunos aspectos prácticos que consideramos de interés: En primer lugar recordamos el marco legal. La ley 25.248 es la que enuncia las distintas modalidades de contratación, que luego reglamenta (a nuestro juicio de modo inconstitucional) el decreto 1038/00.
Este decreto establece que los contratos de leasing serán asimilados a la figura de la locación en los términos del artículo 3º punto 7 de la ley de IVA. Queda sin embargo una excepción adicional a la ya mencionada de los inmuebles, y es el llamado sale & lease back.
Esta figura, recibe a su vez un tratamiento diferente que intentaremos describir más adelante. Este contrato particular implica que un sujeto vende un bien a un banco, por ejemplo, y éste inmediatamente se lo entrega en leasing al vendedor.
El hecho imponible entonces se perfecciona, para el caso general, en el momento de devengarse cada pago del canon, y naturalmente en el momento de ejercerse la opción de compra. En el caso de los automóviles cabe recordar que cuando no constituyan el objeto de una explotación o no sean considerados bienes de cambio, rige la limitación legal respecto del crédito fiscal.
Esto significa que solamente puede tomarse el crédito de IVA por parte del tomador contractual hasta un valor del automóvil de $ 20 mil, cifra notoriamente desactualizada pero vigente. Existe también la posibilidad de que las partes convengan incrementar el débito fiscal en los primeros cánones para disminuir el perjuicio financiero que le ocasiona al dador del bien el IVA abonado en la compra del mismo.
En tal caso, el mayor pago por concepto de IVA no incide en la declaración al Fisco, sino que constituye un adelanto para paliar aquel efecto financiero. En los cánones posteriores, se restará del débito fiscal que les correspondiere, el importe que resulte de dividir la suma de los incrementos del débito fiscal practicados, por los períodos en los que corresponda reducir el débito fiscal.
Como queda dicho, en la declaración jurada mensual se computará el IVA a la tasa legal correspondiente, y los débitos fiscales incrementados en el omento del devengamiento o pago del canon que les corresponda. Es decir que el procedimiento tiene, como decimos, un efecto financiero y no constituye una modificación en la liquidación del tributo.
Pero sí está autorizada su práctica y por lo tanto es factible utilizarla. En el caso de los inmuebles hay una diferencia respecto del tratamiento ante el IVA. Una de las posibilidades es que en este caso el contrato de leasing sea asimilado a una compraventa financiada, si esto es así para el Impuesto a las Ganancias, también lo será para el IVA.Es la excepción a la regla, ya que de lo contrario siempre se asimila el leasing a la locación en este último impuesto.
Veamos finalmente el caso del llamado sale & lease back. Concretamente en este caso, como el bien en cuestión es vendido al dador para que luego éste lo de en leasing al vendedor, la interpretación legal es que no se produce el traspaso del bien, y por lo tanto esta operatoria no está alcanzada por el IVA.
Solamente estará alcanzada por este impuesto la diferencia entre los cánones fijados y la recuperación del capital. Pero en el supuesto de que el tomador no ejerciera la opción de compra, tal hecho generará para el dador, en la determinación del gravamen del período de extinción del contrato, la obligación de computar como débito fiscal el impuesto correspondiente a la suma de la parte de los cánones devengados en el período de vigencia del mismo, considerada oportunamente como recuperación del capita y en todos los casos el derecho a computar el crédito fiscal que hubiera correspondido considerar en oportunidad de haberse efectuado la adquisición al tomador, el que deberá documentarse de acuerdo a lo que establezcan las normas vigentes.
Es decir que en el caso de que el tomador (antes vendedor del bien al dador), no opte por la compra, toda la operación queda alcanzada por el impuesto y se permite el cómputo del crédito fiscal de la compra original al que después fue tomador.
Estudio Héctor Blas Trillo
Contadores Públicos
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