Importaciones definitivas: cómo están alcanzadas en el IVA
El concepto de "importación definitiva" que establece la ley de IVA, nuevamente es objeto de análisis para la AFIP en un dictamen que centra su atención en el perfeccionamiento del hecho imponible.
La situación que se plantea es la de una importación de bienes, que queda intervenida para la supervisión del organismo de control (SENASA) y éste lo rechaza, habiéndose pagado los correspondientes derechos, tasas e Impuesto al Valor Agregado.
Por tal motivo la mercadería en cuestión se reexporta al lugar de origen y se consulta el procedimiento aplicable a efectos de recuperar el impuesto abonado.
El servicio asesor mediante el Dictamen - Nº 1/07 DAT- sostuvo que la importación revistió el carácter de definitiva, por cuanto se produjo el libramiento a plaza de los bienes, con lo cual se considera perfeccionado el hecho imponible.
Asimismo, entendió que el pago del IVA correspondiente a la operación no constituyó un pago sin causa, por lo que no procede su repetición.
Libramiento
En la causa "Labinca S.A. s/recurso de retardo-IVA", sentencia de fecha 22/03/96, el Tribunal Fiscal de la Nación -Sala "C"- consideró que el hecho imponible "...recién se produce con el libramiento (artículo 231 del Código Aduanero), porque es a partir de ese acto administrativo que la mercadería puede permanecer indefinidamente dentro del territorio aduanero."
En el caso bajo análisis, la mercadería fue librada a plaza y depositadas sin derecho a uso para que el SENASA realizara los análisis respectivos, que determinaron su reexportación.
En la autorización de "Traslado y posterior Reembarco" de la mercadería, se deja constancia que "...no dará derecho a solicitar la devolución de los tributos abonados, toda vez que no se trata de un pago sin causa".
Con esto se observa que la importación revistió el carácter de definitiva, toda vez que se produjo el libramiento a plaza de los bienes, por lo cual conforme a lo normado por el artículo 5° de la ley del IVA, corresponde considerar perfeccionado el hecho imponible.
Bienes siniestrados
La Dirección de Asesoría Técnica sostuvo que la mercadería importada, y luego devuelta a su lugar de origen podría encuadrarse como un siniestro.
En este orden de ideas, se citaron ciertos antecedentes que coinciden con el criterio expuesto:
- Dictamen N° 80/99 (DAT): "las sumas abonadas en concepto de IVA por la importación de una maquinaria siniestrada con anterioridad a su libramiento a plaza no constituían pagos sin causa, toda vez que cuando la importadora retiró los bienes objeto del despacho -a los fines de cederlos a la compañía aseguradora luego del pago de la indemnización respectiva-, se configuró el hecho imponible atribuible a la operación de importación".
- Dictamen N° 26/2004 (DI ASLE) "la modalidad de determinación del IVA prevista en la ley del gravamen -base financiera por sustracción de impuesto contra impuesto- descarta la utilización de un criterio de identificación específica, según el cual el crédito fiscal puede computarse sólo en el momento de generarse el débito fiscal que origina."
La compra de los bienes genera derecho al cómputo del crédito fiscal, y su posterior siniestro no invalida para el comprador el crédito respectivo.
Reintegro del crédito fiscal
Por último, la consultante planteó la alternativa de solicitar el reintegro del crédito fiscal en virtud de que los bienes fueron reexportados.
Frente a ello, la AFIP señaló que la operación de reexportación en cuestión no encuadra en el concepto de "exportación" al que se refiere el artículo 41 del reglamento de la ley del tributo -salida del país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso-, por lo cual el régimen regulado en el artículo 43 de esa ley no resulta aplicable a dicha operación.
Natalia Hamui
Especial para infobaeprofesional.com