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ALERTA

Advierten vací­o legal en plazo para exigir cargas sociales

Un informe asegura que las normas dejan "blancos" en la forma de cómputo, suspensión e interrupción de plazos para que la AFIP pueda reclamar obligaciones
23/10/2007 - 14:01hs
Advierten vací­o legal en plazo para exigir cargas sociales

En la actualidad, las empresas ya no plantean dudas sobre el plazo de prescripción que rige para reclamar deudas previsionales, esto es el tiempo en el que el fisco puede iniciar una acción de cobro desde que nació la obligación de pago del contribuyente.


Sin embargo, a los fines prácticos, dejan entrever cierto grado de incertidumbre sobre la forma de cómputo de aquel plazo, y allí­ es cuando se presentan las diferencias entre el fisco y los contribuyentes.

Los tributaristas aseguran que los motivos responden básicamente a "vací­os normativos" y esto hace que no quede claro hasta dónde el fisco puede avanzar en sus reclamos, principalmente en  casos de "suspensión" e "interrupción" de la prescripción.

Frente a este contexto, los contribuyentes pueden incurrir en situaciones de incumplimiento -inintencional- simplemente al no poder determinar con exactitud desde cuándo se calculan los diez años que fija la ley para que la AFIP reclame el pago.

Bajo esta problemática, un reciente informe elaborado por la Comisión de Seguridad Social de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales (AAEF) echa luz sobre estas cuestiones e indica cuáles son las interpretaciones más recurrentes y válidas ante la Justicia.

Criterios en juego
Para todas las cuestiones complementarias a la prescripción propiamente dicha, esto significa cómo se computa y qué criterios son aplicables en caso de suspensión e interrupción, se toma como base lo que marca el Código Civil.

Es decir, la falta de una "norma expresa" obliga a recurrir al Código pero a la hora de la tributación y de atender reclamos de la AFIP los lí­mites no son tan exactos.

El informe de la AAEF precisa que tanto la AFIP como la Justicia se ven obligadas a efectuar reiteradas interpretaciones y que, en más de una oportunidad, resultan "opuestas" a lo que indica el Código Civil.

La razón por la cual ocurre esta discrepancia tiene que ver con el hecho de "poder compatibilizar los principios civilistas con los que rigen la relación fisco-contribuyente", indican los expertos. Estas diferencias pueden verse plasmadas en las resoluciones de los diversos tribunales que tienen competencia en materia fiscal.

Así­, mientras el Código Civil define la prescripción como:

  • El "medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo".
  • y la "excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere."

La normativa vigente también precisa que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del tí­tulo de la obligación.

No obstante, en materia de aportes y contribuciones de la seguridad social, se establece que la prescripción comienza a computarse "desde que opera el vencimiento de las obligaciones". En este marco, es que aparecen las interpretaciones.

El informe señala, por ejemplo, que el dictamen 5/99 de la DAL marcó claramente que "no puede correr el plazo de la prescripción hasta obtener la resolución firme de la justicia", en el caso de encuadramientos en convenciones colectivas. Esto es así­ dado que el fisco no tiene, en esos casos, facultades interpretativas, que sólo posee la justicia laboral.

En tal sentido,  la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en los autos Unilever de Argentina SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda, entendió que más allá de las facultades de fiscalización "se configura el supuesto de excepción" -previsto en el artí­culo 3980-. Por lo tanto, se tiene por configurada la dificultad de hecho para el ejercicio de la acción.

Que esté configurada la dificultad de hecho de ejercer la acción, implica que "desde la toma de conocimiento el acreedor tendrá tres meses para hacer valer su derecho", precisa el informe.

De esta forma, en la misma causa se le informa al fisco de la sentencia y, transcurridos diez meses, pierde el derecho al encontrarse prescripta la acción por su crédito.

Hasta aqui el criterio parece no dejar lugar a dudas. Sin embargo, es esta Sala cambió su enfoque y para la causa "Oficina Comercial de la Embajada de la República de Corea c/ AFIP" reconoció que "no es de aplicación el artí­culo 3.980 del Código sino que deben contarse los plazos de 10 años desde el devengamiento de las obligaciones".

Este tipo de discrepancias son las que acentúan la incertidumbre en cuestiones vinculadas a deudas previsionales.

Interrogantes
Frente a este contexto, el tema a dilucidar es la aplicabilidad del artí­culo 3980 del Código Civil. El informe de la AAEF indica que se presentan  dos escenarios:

  • Que la caducidad para exigir el pago opera a los tres meses de la notificación.
  • Que se considere a partir de la sentencia, de modo que el fisco tiene diez años para reclamar la deuda. Para este caso se considerao que el hecho imponible que determina el acta de inspección lo constituye la sentencia laboral que reconoce el perí­odo reclamado.

Los expertos remarcan el antecedente más reciente donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en mayo pasado, deniega al fisco la queja presentada por denegatoria del recurso extraordinario en Maitor SRL.

Así­, "la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efectos durante un año o el menor tiempo que pudiere corresponder a la prescripción de la acción", indica el informe de la AAEF.

El informe de la AAEF sostiene que en materia previsional la suspensión se aplica en los casos de intimación del saldo de declaración jurada (por una sola vez) y en la caducidad de planes (siempre y cuando no incluyera conceptos ya intimados.

En sentido contrario, en la causa Oficina Comercial de la Embajada de la República de Corea c/ AFIP– DGI S/ Impugnación de deuda, los jueces decidieron que no es de aplicación en materia previsional la suspensión de la prescripción por un año a tributos recaudados por el fisco nacional-según la sentencia, en razón de la naturaleza de las deudas reclamadas-.

Bajo la lupa: interrupción de la prescripción
El supuesto legal establece que "la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio ".

La interpretación fiscal de cómo opera la interrupción de la prescripción previsional emitida por la AAEF señala que "las actuaciones administrativas tendientes al cobro de la deuda previsional interrumpen el curso de la prescripción, pues aunque las mismas no constituyen en sentido estricto, "demanda" que lleve al cobro efectivo de la deuda en la forma de la citada disposición legal, quedan comprendidas en ella, por cuanto forman parte de un proceso legalmente reglado, cuya culminación ha de permitir esclarecer la cuestión relativa a la procedencia de los aportes.

En la causa denominada fisco nacional con Priotti Nilo Bernardo s/ Ejecución Fiscal la primer instancia judicial decide llevar adelante la ejecución basándose en que la impugnación administrativa deducida oportunamente por el contribuyente tuvo efectos interruptivos del curso de la prescripción.

Teniendo en cuenta que en esta causa, considerándose prescripta la acción, la resolución de determinación de deuda no se apeló ante la Cámara Federal de la Seguridad Social – sólo se opuso excepción de prescripción en el Juicio Ejecutivo.

Por mayorí­a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) entendió que se habí­a dado consentimiento a la deuda, sin referirse, por esa circunstancia, a su opinión sobre si la intimación del inspector es causal de interrupción.

No obstante en minorí­a Eduardo Moline O’Connor entendió:

  • Que el efecto interruptivo de determinados actos administrativos no surge de ninguna norma legal. –debe recordarse que el fisco considera que la intimación del inspector es solo un acto preparatorio-.
  • Es pertinente la alegación de la prescripción en el juicio ejecutivo dado que es una defensa opuesta para repeler una acción.
  • La determinación de la deuda no origina la iniciación de un nuevo plazo de prescripción.
  • Aunque hubiera habido interrupción al iniciarse el juicio se encontraba vencido el plazo de diez años nuevamente.

Por otra parte, el informe explica que de acuerdo al dictamen 413/96 DILTRS AFIP DGI "la renuncia a la prescripción conlleva a la exigibilidad de las obligaciones prescriptas"

En consecuencia, los expertos concluyen que que no resultarí­a suficiente para configurar un supuesto de renuncia "el sólo reconocimiento de la obligación que interrumpe el plazo no cumplido".

Hernan Gilardo
hgilardo@infobae.com