• 7/12/2025
ALERTA

Qué preocupa a los contribuyentes del fisco de la Ciudad

La Comisión de Enlace entre el fisco local y el Consejo Profesional evaluaron cuestiones sobre Ingresos Brutos y los regí­menes de retención y percepción
12/11/2007 - 14:01hs
Qué preocupa a los contribuyentes del fisco de la Ciudad

A fin de despejar las dudas de los contribuyentes conviene repasar algunas cuestiones que en materia de procedimiento fiscal y del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, son tratadas por la Comisión de Enlace entre la Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires y el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la misma jurisdicción.

Nos parece importante destacar la utilidad que revisten para los usuarios -profesionales de distintas disciplinas, empresarios o estudiantes- el estudio por parte del citado grupo de las muchas y variadas cuestiones que merecen ser consideradas.

Hacemos notar que las respuestas emanadas de la citada Comisión de Enlace, no tienen efectos vinculantes para el fisco, ni tampoco para el contribuyente, pero como recién señalamos nos orientan en el sentido de conocer la opinión del primero al momento en que le fueron realizadas las consultas.

Inquietudes
Respecto a la rectificación de declaraciones juradas el artí­culo 143 del Código Fiscal (t.o. 2007) expresa que los contribuyentes o responsables que rectifican declaraciones juradas y lo comunican a la Dirección General en la forma en que se reglamente pueden compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda emergente de obligaciones correspondientes al mismo tributo, requiriendo previamente la conformidad de la Dirección General.

El Consejo Profesional propone que se distinga entre rectificaciones numéricas, en cuyo caso no se requerirí­a conformidad previa de la DGR, y las conceptuales, en que sí­ se requiere tal conformidad previa.

Por su parte, los representantes del fisco capitalino destacan que si el planteo se refiere a rectificaciones por errores de cálculo, tal situación a partir de la vigencia de los aplicativos SICOL/SIFERE, ha sido resuelta porque el sistema automáticamente efectúa el cálculo del impuesto.

Sólo queda para considerar un error numérico en el campo referido a la base imponible o a la alí­cuota aplicable, en cuyo caso el tema es conceptual y requiere la conformidad previa de la Dirección General.

En lo referente al régimen de recaudaciones bancarias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, particularmente sobre la utilización de los saldos a favor provenientes de su aplicación, el Consejo Profesional también expresó su inquietud.

Con relación al artí­culo 11 de la resolución que dispuso el régimen, que establece que cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo perí­odo fiscal. Dicha operatoria deberá ser autorizada por la Dirección General de Rentas de acuerdo con lo establecido en el artí­culo 61 del Código Fiscal.

La remisión al artí­culo 61 del Código Fiscal confunde, porque este artí­culo se refiere especí­ficamente a los casos en los cuales los contribuyentes y responsables deben interponer ante la Dirección General reclamo de repetición o compensación de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa. Además, el segundo párrafo del citado artí­culo dispone como condición que no se hará lugar a la repetición o compensación solicitada, sin la previa verificación de inexistencia de deuda con respecto del tributo de que se trata.

En nuestro criterio no corresponde la remisión al citado artí­culo. La respuesta del fisco séñala que al respecto, el artí­culo 61 del Código Fiscal fija el tratamiento a adoptar en los casos donde por diferentes motivos, pudieran surgir saldos a favor de los contribuyentes.

El artí­culo 58 también refiere a la compensación que puede efectuarse de oficio o a pedido de parte.

En todos los casos será necesaria la verificación fiscal sobre la existencia de los mismos y requiere la autorización expresa de la Dirección General de Rentas.

En nuestro criterio el requisito del reclamo de repetición o compensación en los términos del artí­culo 61 del Código Fiscal (t.o. 2006) generará un costo y un dispendio inconmensurables, tanto para la Administración como para los contribuyentes, al tener que interponer la citada demanda, a punto tal que podrí­amos decir que ello tornará ilusorio el recupero de los saldos a favor generados.

A su vez, respecto al régimen de recaudaciones bancarias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en particular sobre el criterio de imputación para determinar los saldos a favor provenientes de su aplicación, el Consejo Profesional consulta con relación al artí­culo 11 de la resolución (GMC) Nº 816 que establece que el saldo a favor del contribuyente originado en las recaudaciones sufridas podrá ser trasladado a los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo perí­odo fiscal.

El problema es cuál serí­a la forma de determinar el saldo a favor del contribuyente originado en las recaudaciones sufridas teniendo en cuenta que el mismo también puede sufrir retenciones y/o percepciones por otros regí­menes establecidos por la Autoridad de Aplicación.

Como complemento se preguntó cuáles retenciones o percepciones se imputarí­an primero, las provenientes de otros regí­menes de retención y/o percepción o, en su defecto, las provenientes del SIRCREB.

La respuesta brindada por el Fisco capitalino es que no está establecido un criterio, pero para dar un tratamiento homogéneo con la imputación de saldos favorables a las obligaciones impagas más antiguas, se deberí­an utilizar en primer término los montos recaudados más antiguos.

En nuestro criterio, deberí­a establecerse con precisión y tal como lo preguntó el Consejo Profesional, en qué orden se deben realizar las imputaciones, sobre todo teniendo en cuenta que en un mismo dí­a un contribuyente puede sufrir retenciones, percepciones, recaudaciones bancarias de jurisdicciones adheridas al SIRCREB y así­ como también de jurisdicciones no adheridas al mismo.

El Consejo Profesional también consultó sobre los saldos a favor permanente de los contribuyentes originados en retenciones y percepciones.  Con relación a lo dispuesto en el artí­culo 6º de la Resolución (SHyF) 430/01, en cuya virtud a partir de mayo de 2001 caducaron todos los certificados de no retención –provisorios o definitivos, totales o parciales- otorgados por la Dirección General de Rentas.

En consecuencia, a partir de dicha fecha no se han establecido regí­menes de exclusión de los regí­menes de retención y/o percepción establecidos por la Autoridad de Aplicación, por lo cual los contribuyentes que tengan saldos a favor permanentes pueden sufrir un perjuicio financiero y/o económico importante.

En respuesta a si la Dirección General de Rentas tiene previsto reimplantar algún régimen de exclusión para estos casos, el fisco informó que se está evaluando el dictado de una norma que modifique los porcentajes de retención en función de las modificaciones de alí­cuotas que reconoce la ley tarifaria.

En nuestro criterio el procedimiento serí­a otorgar certificados de no retención por el porcentaje que corresponda de acuerdo con la situación que exhiba cada contribuyente.

Por otra parte es de significar que en la actualidad los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran imposibilitados de solicitar la exclusión de los regí­menes de recaudación, aún cuando ellos les generen en forma permanente saldos a favor. Esta situación acontece con mucha frecuencia en aquellas actividades, que por ejemplo, venden una parte sustancial de sus productos a través de tarjetas de crédito.

Entendemos que se genera una situación de irrazonabilidad que deviene en confiscatoria, toda vez que este tipo de regí­menes no pueden conducir a los contribuyentes a la situación descripta en el párrafo anterior, por lo que consideramos que debe ser establecido un mecanismo conducente a posibilitar las exclusiones cuando ellas sean pertinentes.

El Consejo Profesional en referencia a la compensación de saldos a favor de los contribuyentes, consulta con relación al artí­culo 58 del Código Fiscal, el cual establece que la Dirección General puede compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que registren por el mismo tributo, teniendo en cuenta la imputación conceptual que aquéllos han efectuado respecto de dichos saldos, comenzando la cancelación por el perí­odo fiscal más antiguo.

¿Si, por ejemplo, en un determinado anticipo del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos el contribuyente tuviera un saldo a favor originado en un exceso de retenciones y/o percepciones respecto del impuesto determinado, el mismo puede ser compensado automáticamente en los anticipos siguientes, o resulta de aplicación lo dispuesto en el artí­culo 58 del Código Fiscal que obligarí­a al contribuyente a pedir la compensación pertinente?

¿Si este último fuera el caso, el contribuyente debe esperar que el pedido de compensación sea explí­citamente autorizado por la Dirección General o basta con que se efectúe el mencionado pedido?

La respuesta del fisco manifiesta que resulta de aplicación lo establecido en el artí­culo 58 del Código Fiscal (t.o. 2007), debe ser autorizado por la Dirección General. De ello se desprende "que las compensaciones no son automáticas", y en todos los casos se debe aguardar la autorización de la Dirección General de Rentas.

Respecto a la presentación de declaraciones juradas por parte de las asociaciones civiles, fundaciones y cooperativas, por el perí­odo 2001/2003, en la reunión de junio pasado se respondió que las asociaciones civiles, cooperativas y fundaciones están contempladas dentro del régimen de la alí­cuota 0%, motivo por el cual están obligadas a declarar sus bases imponibles.

Además se señaló que el único medio establecido para confeccionar las declaraciones juradas para los contribuyentes locales es el SICOL.

El Consejo Profesional señala que por medio de carta documento, la Dirección General de Rentas está intimando a las asociaciones civiles, fundaciones y cooperativas para que presenten –aquellas que no lo hayan hecho- las declaraciones juradas correspondientes al mes 12/2001 y todos los meses de los años 2002 y 2003 en su carácter de contribuyentes inscriptos como sujetos exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Durante el perí­odo en el cual dichos contribuyentes estaban inscriptos como exentos en el citado impuesto no existió ninguna reglamentación que obligara a la presentación de declaraciones juradas.

Si efectivamente dichos contribuyentes debí­an presentar declaraciones juradas a partir del 2001 no se alcanza a comprender por qué recién las intimaciones se efectúan durante el mes de julio de 2007, con lo cual entendemos que la propia Dirección General de Rentas tampoco estaba segura que correspondí­a efectuar dichas presentaciones.

Si seis años después se realizan las intimaciones, entendemos que las entidades que cumplan con la obligación de efectuar dichas presentaciones sin ingreso de impuesto no deberí­an sufrir sanción alguna por no haberlas efectuado oportunamente.

Además, hemos tomado conocimiento que las versiones existentes actualmente del sistema SICOL no contemplarí­an –como sí­ lo hace para la alí­cuota cero a partir del año 2004- la posibilidad de que la presentación la puedan efectuar los sujetos inscriptos como exentos del impuesto sobre los ingresos brutos.

Asimismo se consulta, si no serí­a adecuado efectuar una presentación de declaración jurada anual en lugar de declaraciones mensuales.

La respuesta brindada por la Dirección General de Rentas señaló que la incorporación de los sujetos mencionados al Régimen de alí­cuota 0% a partir del 2004, generó la obligación de inscribirse en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de presentar las declaraciones juradas mensuales desde esa fecha por parte de los alcanzados.

Por tener fechas de iniciación de actividades anterior a la creación del régimen, es que por un problema de exclusión del universo de contribuyentes a intimar no fueron removidos del mismo. Por tal motivo, sobre los casos que se plantean, no se procederá a aplicar ningún tipo de sanción.

Con respecto a la segunda pregunta, cabe aclarar que la declaración jurada anual tiene carácter informativo. Los contribuyentes que están incorporados al Régimen de Alí­cuota 0% no son contribuyentes exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sino que en razón de la alí­cuota 0% no ingresan efectivamente suma alguna. No obstante ello sí­ están obligados a declarar mensualmente la base imponible.

Por nuestra parte agregamos que por esos perí­odos las entidades citadas se encontraban exentas del tributo en cuestión, exención ésta que operaba de pleno derecho, no requerí­a la inscripción en el impuesto, ni obviamente la presentación de las declaraciones juradas requeridas.

Es necesario destacar que las citadas intimaciones generan dispendios innecesarios para el Fisco (nótese que las mismas se realizan mediante carta documento) y también para los administrados al tener que proceder a su descargo.

También plantean dudas sobre el tratamiento de los intermediarios en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del SIRCREB. Se expone que en el régimen no se contempla la situación de los contribuyentes que reciben depósitos para pagar gastos por cuenta y orden de terceros. En consecuencia, estos depósitos no exteriorizan los ingresos gravados en el impuesto sobre los ingresos brutos, por lo que se producirí­an saldos a favor permanentes.

Observamos que dentro de las situaciones u operaciones excluidas el régimen no contempla este tipo de operaciones.

La Dirección General de Rentas responde que el Sistema de Recaudación sobre los Créditos Bancarios (SIRCREB), es de reciente aplicación en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que al momento de implementarse el régimen, se tuvieron en consideración determinadas actividades que por su forma de liquidar el impuesto, podí­an generar inconvenientes, razón por la cual se excluyeron del mismo a los contribuyentes cuyas actividades declaradas fueran algunas de las excepcionadas.

De existir casos donde, por aplicación del régimen, se generen permanentes saldos a favor del contribuyente, luego de ser analizados podrí­an ser excluidos a los fines de no practicárseles la retención.

En referencia al tratamiento en materia de exención de los profesionales en ciencias económicas que se dedican a la administración de consorcios, se consulta cuál es el tratamiento que le corresponde otorgar a un Profesional en Ciencias Económicas en relación a los honorarios que percibe por la administración de consorcios

Han llegado consultas que expresan que la Dirección pretende gravar los mismos, sin aplicarle la exención del Código Fiscal, por no considerar a dicha actividad como propia de su incumbencia profesional.

La Dirección General responde que, la actividad de administración de consorcios, se encuentra alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con independencia del sujeto que la ejerza. Por cuestiones de estricta igualdad y equidad en el tratamiento a los contribuyentes, no resulta razonable hacer distinciones entre los sujetos que desarrollen la actividad.

Por nuestra parte agregamos, que existen informes técnicos en donde se opinó en el mismo sentido que el expresado en el párrafo anterior, destacamos que la consulta estaba referida a los "profesionales universitarios" que desarrollaban la administración de consorcios.

Relacionado con el Régimen de Recaudación en Función de las Acreditaciones Bancarias, el Consejo Profesional expone que ha tomado conocimiento que se han debitado percepciones en cuentas (del Banco Ciudad por ejemplo) a profesionales cuya única actividad se centra en el ámbito de la Capital Federal y no se encuentran adheridos al régimen del Convenio Multilateral.

En el Banco dicen que para que no les perciban deben hacer un trámite en Rentas (no saben indicar cuál). En Rentas dicen que al ser profesionales no deben realizar ningún trámite.

El hecho concreto es que cuando se deposita un cheque se realiza la percepción por una actividad que tiene una exención de derecho y no debe tributar.

Se solicita regularizar dicha situación, o al menos que la entidad bancaria indique qué elementos necesita a efectos de no practicarla.

La Dirección General, expresa que al momento de la implementación del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB", se conformó el universo de contribuyentes sobre el cual se instrumentarí­a, incluyendo solamente responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos pertenecientes a la categorí­a "Convenio Multilateral".

Para el caso que se plantea, de no estar inscripto en el Convenio Multilateral, no se deberí­an estar efectuando percepciones máxime de tratarse de una actividad que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra exenta.

Destaca también, que deberí­a contar con mayor información sobre estos casos puntuales para evaluar la situación.

image placeholderJorge Carmona
Editorial Errepar