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Bienes Personales: claves sobre el proyecto de modificación

El Congreso deberá trata la iniciativa que introduce reformas en el gravamen. Expertos explican los principales cambios comprendidos
25/11/2008 - 12:28hs
Bienes Personales: claves sobre el proyecto de modificación

El Congreso de la Nación deberá tratar la modificación del Impuesto Sobre los Bienes Personales. A continuación, se detallan las principales modificaciones que introduce la iniciativa.

Mí­nimo exento
Se modifica el artí­culo 21 inciso i) referido al mí­nimo exento de $305.000, incorporándose dos aspectos. El primero, es que se excluye de tal exención el gravamen dispuesto por el artí­culo 25.1 de la ley, referido básicamente a la responsabilidad sustituta sobre acciones y participaciones societarias aplicando el gravamen del 0,5 por ciento.

Esta modificación busca dejar en claro que cuando la Ley 26.317 derogó el artí­culo 24 de la Ley 23.966 referido a "mí­nimo exento" el cual resultaba de aplicación para personas fí­sicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el paí­s-, no tuvo por objeto que los residentes del exterior gocen del beneficio del mí­nimo exento estipulado en el artí­culo 21 inciso i) comentado.

La confusión se daba sobre la exención de $305.000 que estaba incorporada en el artí­culo 21 de exenciones, que no establecí­a diferencia en su aplicación según fuese la naturaleza del sujeto beneficiario.

El segundo texto que se incorpora para reafirmar lo expuesto, es que los bienes exentos son aquellos pertenecientes únicamente a sujetos indicados en el artí­culo 17 inciso a) de la ley -personas fí­sicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el paí­s-, quedando por ende excluidos de aplicar el mí­nimo las personas fí­sicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el paí­s.

En tal sentido, cabe recordar que el régimen de determinación e ingreso del impuesto para sujetos del exterior por los bienes situados en el paí­s, se encuentra previsto en el artí­culo 26 de la ley del gravamen. En el mismo se prevé la aplicación de una alí­cuota fija sobre el valor de los bienes situados en el paí­s, consignando un importe mí­nimo de $255,75 por debajo del cual no corresponde ingresar el tributo.

Responsable sustituto de acciones y participaciones sociales
La Ley 26.317 introdujo una modificación al artí­culo 25.1 de la ley referido al gravamen correspondiente a las acciones o participaciones societarias.

Dichas sociedades, como responsables sustitutos, se encuentran obligadas a ingresar el impuesto correspondiente a las acciones o participaciones en el capital, siempre que sus titulares sean personas fí­sicas o sucesiones indivisas domiciliadas en el paí­s o en el exterior, y sociedades o cualquier persona de existencia ideal domiciliada en el exterior.
Conforme lo dispone el texto legal vigente, independientemente y en forma previa a la reforma en análisis, la determinación del gravamen resulta de aplicar la alí­cuota del 0.5% sobre el valor impositivo de las acciones o participaciones "…no siendo de aplicación en este caso el mí­nimo exento dispuesto por el artí­culo 24".

A través de la Ley 26.317 se eliminó precisamente esta última expresión. Si bien la eliminación referida fue consistente con la derogación del entonces artí­culo 24, existí­an interpretaciones que intentaron otorgarle un significado conceptual, considerando que con tal eliminación se persiguió la aplicación del mí­nimo exento también en estos casos.

Por ello, se incorporan normas aclaratorias tendientes a evitar interpretaciones no deseadas sobre la aplicación del texto legal.

En tal sentido con la modificación al artí­culo 21 inciso i) de la ley se elimina tal discrepancia interpretativa. El nuevo texto del inciso i) establece que "los bienes gravados -excepto los comprendidos en el artí­culo sin numero incorporado a continuación del artí­culo 25 de la ley- pertenecientes a sujetos indicados en el artí­culo 17 inciso a) de la presente, están exentos cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo a las normas de esta ley sea igual o inferior a 305.000 pesos.

En cambio, cuando el valor de dichos bienes supere la mencionada suma, quedarán sujetos al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo.

Objetos personales y del hogar
Se mantiene la disposición del articulo 22 inciso g) que establece que el monto a consignar resulta de la aplicación de la alí­cuota del 5% sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el paí­s, y el valor de los inmuebles situados en el exterior, agregándose el siguiente texto "sin computar, en caso de corresponder, el monto de la exención prevista en el inciso i) del artí­culo 21 de la presente ley".

Asimismo, se incorporan en el proyecto que se encuentra en el Congreso las siguientes disposiciones: "A los fines de la determinación de la base para el cálculo del monto mí­nimo previsto en el párrafo anterior, no deberá considerarse el valor real o presunto de los bienes que deban incluirse en este inciso. A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto de los bienes alcanzados por el pago único y definitivo establecido en el artí­culo incorporado sin número a continuación del artí­culo 25".

Fideicomisos no financieros
En virtud de distintas interpretaciones suscitadas con motivo de la vigencia de las disposiciones de los artí­culo 13 y 14 del decreto 780/95 referido a la reglamentación fiscal sobre la aplicación del gravamen sobre los bienes personales a los fideicomisos, se efectúan adecuaciones a las normas de valuación de bienes ubicados en el paí­s incorporándose un inciso k) al artí­culo 22 de la ley del gravamen.

Tengamos presente que el artí­culo 22 sólo legislaba en el inciso i) respecto de los tí­tulos de deuda y certificados de participación de fideicomisos financieros.

El nuevo inciso k) dispone que los bienes integrantes de fideicomisos no financieros se valuarán conforme las disposiciones de la presente ley y reglamentación.

Tales bienes, entregados a los fideicomisos no financieros, no integrarán la base imponible que los fiduciantes deban considerar a efectos de determinar el impuesto.

Lo dispuesto será aplicable en tanto se hubiera ingresado a su vencimiento, el impuesto al que se refiere el cuarto párrafo del artí­culo incorporado a continuación del artí­culo 25 de la presente ley.

Debe tenerse presente que el artí­culo en cuestión, se sustituye con la nueva propuesta de ley, incorporándose 3 párrafos al texto anterior del artí­culo 25.1.

De tal manera cuando el inciso k) del proyecto de ley hace referencia al ingreso del impuesto en los términos del cuarto párrafo se refiere a la siguiente disposición: "tratándose de fideicomisos no financieros, excepto cuando el fiduciante sea el Estado Nacional, Provincial, Municipal o la Ciudad de Buenos Aires, o aquellos que se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional, el gravamen será liquidado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alí­cuota del 0.5% sobre los bienes que integran al 31 de diciembre de cada año".

"El impuesto ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso que el Estado comparta la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen obras de infraestructura" agrega.

Vemos que lo dispuesto en este párrafo tiene temas que merecerán posiciones en contrario en referencia al Estado como sujeto fiduciante y también la alí­cuota del gravamen aplicable.

Julián Martí­n
Consultor Tributario