Ganancias: solicitan un igual tratamiento para autónomos
El Gobierno envió al Congreso un proyecto de ley a través del cual se eliminará la "tablita" de Machinea, creada por Ley 25.239 que integraba al ordenamiento una tabla de reducción de las deducciones personales, en progresión inversa al aumento de la ganancia neta del contribuyente.
Es así como desde su incorporación al texto legal, los incrementos salariales otorgados -y que en los hechos en la mayor parte de los casos no han logrado siquiera recomponer la capacidad de compra anterior a la devaluación y los brotes inflacionarios-, al aplicarse la escala de disminución de deducciones ven neutralizados sus efectos, extremo que impone su derogación, la cual sin duda resulta plausible.
Lo propio ocurrió con los autónomos o monotributistas, cuyos aumentos nominales de facturación bruta no han representado una mejora real en la capacidad económica, sino apenas, cuando ello fue posible, una recomposición de sus costos de operación.
Por ello es muy acertada la decisión de su derogación. Aunque, si de equidad se trata, la sola eliminación de la "tablita" resulta un remedio insuficiente, pues de ningún modo corrige la incomprensible discriminación entre categorías de trabajadores, según que estos realicen sus labores en relación de dependencia, como autónomos o monotributistas.
Una discriminación que debe corregirse
Tampoco esta vez en sus anuncios el Poder Ejecutivo hizo referencia a la infundada iniquidad que se produce entre trabajadores en relación de dependencia y autónomos generado por la aplicación del anteúltimo párrafo del artículo 23 en debate.
Por 1992, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el decreto de necesidad y urgencia 1.076, que dispuso, entre otras modificaciones legales, incorporar al inciso c) del artículo 23 de la ley, un párrafo por el cual se reeditaron viejas diferenciaciones entre los titulares de rentas que gozaban de deducción especial, al elevar su importe en un 200% cuando se tratara de las ganancias de los incisos a), b) y c) del artículo 79, esto es, de las derivadas del desempeño de cargos públicos, trabajo personal en relación de dependencia y jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios incluidos en ellos.
Se sostuvo en los fundamentos del decreto aludido, "a efectos de disminuir el alto nivel de imposición resultante de la aplicación conjunta del impuesto a las ganancias y de las contribuciones de carácter previsional que inciden sobre determinadas rentas", se incrementaba la deducción especial contemplada en el artículo 23 aludido, pero exclusivamente para los perceptores de salarios, jubilaciones y pensiones.
Esta afirmación que parte de un grave error desde su génesis, ya que el salario neto sujeto a impuestos ya tiene deducidas las contribuciones provisionales.
Al emitir el decreto 314 -y esta vez sin explicitar fundamento alguno-, el Poder Ejecutivo no sólo no corrigió esa injustificada inequidad, sino muy por el contrario, incrementó la deducción especial para los beneficiarios mencionados llevándola primero al 280% y finalmente a 3,8 veces superior hoy vigente.
Esta discriminación resulta incomprensible e infundada, por lo que se impone equiparar el tratamiento de las rentas netas obtenidas por la prestación de servicios derivada del trabajo personal, independientemente de que éste se realice en relación de dependencia, o bien como trabajo autónomo.
Tanto de una como de otra forma, los ingresos generados, lo son como consecuencia del "esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza, en contraposición a capital" conforme reza la sexta acepción del término "trabajo" en el diccionario de la Real Academia Española.
Así, la contraprestación percibida como trabajador autónomo no difiere, en su sustancia, del salario o sueldo que reciben quienes trabajan en relación de dependencia. Tanto en un caso como en el otro, esos ingresos revisten carácter alimentario.
Consideramos oportuno formular algunos ejemplos:
- Supongamos una persona física que trabaje personalmente en una actividad empresarial -explotación unipersonal- pequeña o mediana -un taller, un mercado, una carpintería, un locutorio-. ¿No despliegan su titular ese esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza? ¿Cuál es entonces el sentido, la razón de ser, de la discriminación?
- Supongamos ahora esa misma persona física, que luego de muchos años de trabajo y de aportar al Régimen Previsional como trabajador autónomo, se jubila. A partir de allí automáticamente se incrementará en 3,8 veces la deducción especial.
¿Tiene algún sentido lógico que durante los años en que esa persona física desplegó su esfuerzo humano fue discriminada por la norma, y que a partir de su retiro tenga identidad de tratamiento con el asalariado, siendo que la jubilación que percibe es producto de los aportes que efectuó como trabajador en su etapa activa?
- Imaginemos una persona física que ejerce su actividad de director de una sociedad anónima. El régimen previsional admite que este sujeto pueda revistar como empleado en relación de dependencia, pudiendo optar por cumplir sus obligaciones previsionales como trabajador autónomo.
En este caso por el simple hecho de ser "empleado" gozará de una deducción especial incrementada en 3,8 veces la que correspondería si se tratara del mismo director de la misma sociedad anónima, pero no empleado. ¿Acaso en uno y otro caso difiere el esfuerzo humano desplegado? Entonces, ¿cuál es el fundamente de su tratamiento diferenciado?
Lo propio ocurre con el ejercicio de profesiones liberales y oficios, afirmación que tiene sólidos antecedentes legales, doctrinarios y jurisprudenciales, sentando la impecable doctrina de que "por vía de principio, los honorarios tienen carácter alimentario, desde que se trata de la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión y, en ese sentido, no difieren, en sustancia, de los sueldos o salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia".
Además, merece resaltarse que con la retribución de su trabajo personal, los trabajadores autónomos deben afrontar, no sólo sus necesidades imprescindibles y las de su familia. También solventan un sinnúmero de obligaciones inherentes al ejercicio de su actividad -insumos, formación, actualización, gastos de oficina, cargas tributarias y previsionales, entre muchas otras-.
Tanto más si se considera que no ejercer la actividad personal en relación de dependencia, despoja al trabajador autónomo de las mínimas seguridades que ello importa, tales como regularidad de ingresos, estabilidad laboral, vacaciones y licencias pagas, seguros, capacitación cubierta por el empleador, protección ante enfermedades y accidentes entre muchas otras.
No existe razón alguna que justifique mantener la actual discriminación que se produce contra una gran masa de trabajadores independientes, que en muchos casos, expulsados del mercado laboral como consecuencia de la crisis de principios de la década, debieron reorientar su actividad al pequeño comercio, la pequeña industria, o el ejercicio liberal de una profesión, y que aún cuando por sus ingresos netos evidencian idéntica capacidad contributiva a la de aquellos que ejercen su arte y su ciencia en relación de dependencia, deben soportar una muy superior presión fiscal.
El hecho de trabajar de forma autónoma no puede ni debe ir en desmedro de la protección constitucional que otorga el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Flavia Irene Melzi
Vicepresidenta II del CPCECABA