• 13/12/2025
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Blanqueo, tecnología y responsabilidad en la ejecución del régimen fiscal: reflexiones a partir de un fallo de la Justicia

La litigiosidad vinculada a los regímenes de regularización de activos suele girar en torno a la constitucionalidad de sus requisitos de acceso
Por HG
20/11/2025 - 14:06hs
Blanqueo, tecnología y responsabilidad en la ejecución del régimen fiscal: reflexiones a partir de un fallo de la Justicia

La litigiosidad vinculada a los regímenes de regularización de activos suele girar en torno a la constitucionalidad de sus requisitos de acceso, la razonabilidad de sus condiciones económicas o el alcance de los beneficios liberatorios.

En el caso bajo análisis, sin embargo, la controversia no se construye a partir de cuestionamientos dogmáticos al régimen previsto por la Ley 27.743, sino a partir de una problemática contemporánea: la imposibilidad de ejecutar el pago adelantado exigido en tiempo debido a fallas técnicas en el sistema de homebanking. Es decir, un conflicto tributario cuya génesis no se encuentra en la falta de cumplimiento del contribuyente ni en la resistencia del Fisco a reconocer beneficios, sino en un error tecnológico vinculado a los intermediarios financieros. Que la suerte fiscal de millones de dólares dependa de las compatibilidades del sistema de pago de cuentas puede resultar una ironía jurídica no menor, pero no por ello carente de consecuencias normativas.

Los hechos probados en autos permiten reconstruir la cronología con escasa controversia: el 8 de noviembre de 2024, último día para adherir a la Etapa 1 del régimen, la empresa BUFANO UNO S.A. formalizó la manifestación de adhesión prevista en el artículo 21 de la ley, efectuó el depósito en la Cuenta Especial de Regularización de Activos (CERA) y procedió a intentar el pago adelantado del impuesto especial correspondiente. Las operaciones bancarias no pudieron completarse por errores sistémicos del homebanking, reconocidos posteriormente por la entidad financiera, que atribuyó la falla a inconvenientes de adecuación con determinados VEP de alto volumen numérico. Cuando el pago finalmente pudo realizarse, el sistema imputó la operación a Etapa 2, cuya alícuota era del 10%, duplicando la carga fiscal respecto del 5% previsto para la etapa anterior. El contribuyente promovió acción de amparo, alegando que había cumplido sustancialmente con los requisitos del régimen y que la imposibilidad de pago era ajena a su control. La pretensión no era obtener un trato más ventajoso que aquel previsto por la ley, sino mantener la etapa correspondiente a la voluntad de adhesión manifestada en tiempo.

Desde el punto de vista jurídico, el nudo del debate se sitúa en determinar si la circunstancia técnica alegada puede constituir arbitrariedad manifiesta imputable al Estado y, correlativamente, si la vía del amparo resulta procedente para revisar la aplicación estricta de un régimen legal cuya temporalidad constituye uno de sus elementos estructurantes. Tanto la jueza de primera instancia como la Sala III descartaron esta posibilidad. El Tribunal sostuvo que no existe acto ilegítimo del Fisco, puesto que la imposibilidad de pago obedece a un obstáculo derivado de un tercero ajeno al proceso administrativo, y no a una conducta estatal. Señaló, además, que los regímenes fiscales de excepción —como el previsto en el Título II de la Ley 27.743— deben interpretarse de manera estricta, sin extender beneficios más allá de los plazos y condiciones taxativamente fijados.

En este sentido, la Cámara retoma un estándar consolidado en la jurisprudencia de la Corte Suprema según el cual la acción de amparo procede únicamente frente a arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y cuando la vía ordinaria resulte inidónea para evitar un perjuicio grave e irreparable (Fallos: 319:2955; 330:2877; 331:1403). Asimismo, reafirma el criterio según el cual el amparo no es una herramienta apta para resolver controversias que requieren debate probatorio complejo, como podría ser la verificación técnica del funcionamiento de sistemas bancarios y plataformas de pago, máxime cuando el sujeto responsable del error ni siquiera forma parte del litigio. De allí que el Tribunal sostenga que, ante eventuales deficiencias en la operatoria bancaria, corresponde al contribuyente valerse de los mecanismos administrativos y sustantivos disponibles, pero no pretender la corrección judicial de los plazos legales mediante una acción expedita diseñada para reparar derechos fundamentales y no para reinterpretar efectos temporales de cargas fiscales.

Sin embargo, la decisión deja abierta una línea analítica relevante para el derecho tributario contemporáneo: la creciente vulnerabilidad de los actos jurídicos fiscales frente a fallas tecnológicas ajenas tanto al contribuyente como al Estado. El fallo reafirma con claridad que la voluntad de cumplimiento —por sí sola— no genera derechos en regímenes condicionados, y que la eficacia jurídica no se define por el ánimo, sino por la ejecución material dentro de los plazos. Podría decirse que, en el terreno tributario, la intención puede ser filosóficamente valiosa, pero jurídicamente irrelevante. Sin embargo, y aquí emerge la ironía institucional, el régimen está diseñado para favorecer la exteriorización voluntaria de activos, pero termina sancionando un resultado económico significativamente más gravoso no por falta de voluntad, sino porque el sistema informático decidió reiniciar justo antes de la medianoche.

La cuestión de fondo trasciende este caso: ¿qué grado de tutela corresponde otorgar cuando el cumplimiento fiscal depende de intermediarios privados cuyas fallas no pueden ser controladas por el contribuyente? ¿Debe el ordenamiento prever mecanismos de subsanación para situaciones donde existe prueba clara de cumplimiento sustancial? ¿O debe prevalecer la lógica objetiva y estricta de los regímenes excepcionales, privilegiando la seguridad jurídica sobre la equidad individual? La sentencia opta claramente por la segunda alternativa. Si ello favorece la operatividad institucional o si sacrifica justicia material en aras de la certeza normativa es un debate abierto, cuya respuesta dependerá no solo de la dogmática tributaria, sino de la capacidad del derecho para adaptarse a una administración fiscal crecientemente tecnológica, pero aún susceptible de fallas tan humanas como la caída de un servidor.

Hasta tanto el legislador avance en estándares de responsabilidad digital tributaria —y todo indica que eventualmente deberá hacerlo— la enseñanza del caso es clara: en materia de blanqueo, el incumplimiento técnico no es una categoría jurídica, y el tiempo administrativo no se detiene por más que el homebanking sí lo haga. La ley exige pagar en término; la tecnología, en cambio, exige rezar.

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