Matysiak, Carolina M. c/Citibank NA y Otros s/Despido
Matysiak, Carolina M. c/Citibank NA y Otros s/Despido
Fallo provisto por IJ Editores
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala IAutos: Matysiak, Carolina M. c/Citibank NA y Otros s/Despido
Fecha: 23-09-2010
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I
Buenos Aires, 23 de Septiembre de 2010.-El Dr. Vilela dijo:I.- Contra la sentencia de fs. 295/301 apelan la parte actora y la demandada Citibank N.A., presentando sus memoriales a fs.304/305 y a fs. 309/314 respectivamente. El perito contador apela a fs. 307 los honorarios que le fueran regulados por estimarlos reducidos.
II.- Se agravia el actor porque se rechazó la procedencia de la multa del 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.Por su parte la demandada Citibank N.A. se queja por el encuadre jurídico de la relación habida entre las partes, cuestionando la aplicación del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo. Apela también la procedencia de las multas del art. 2 de la Ley Nº 25.323 y de los arts. 9 y 15 de la Ley Nº 24013.
III.- Por una cuestión estrictamente metodológica trataré en primer lugar el agravio de la accionada Citibank N.A. Memoro que no se discute ante esta instancia que la actor trabajó desde el 01 de julio de 2000 hasta el 24 de mayo de 2004 y desde el 24 de mayo de 2004 hasta la desvinculación el 23 de abril de 2007 en tareas correspondientes a la actividad desarrollada por Citibank N.A., si bien en el primer período contratado por Wells Link SRL, sus funciones se desarrollaron: en la oficina de pago a proveedores (con cheques y retenciones), en la oficina de Administración de cheques (con el producto custodia de cheques entre otras tareas), en la oficina Comercio Exterior (cargando operaciones de importación y exportación) (ver fs. 4 vta.), todas bajo la órbita de Citibank N.A.
La parte actora en su demanda describió que Citabank N.A. la contrató a través de una empresa de servicios llamada "Wells Link SRL", por lo que suscribió con la misma un contrato de trabajo de carácter eventual, pese a lo cual trabajo en forma ininterrumpida para la demandada (ver fs. 5) por lo que la relación laboral se desarrolló durante todo el tiempo a las órdenes de Citibank N.A. en carácter de empleador directo.
En torno a las características de la vinculación descriptas por la actora es que la demandada Citibank N.A., contesta que la vinculación con Wells Link S.R.L. fue en la órbita de un contrato comercial (servicios de informatización) y que con posterioridad decidió la contratación de la actora (ver fs.198vta./199).
En este contexto se encontraba a cargo de la parte actora acreditar las circunstancias (ver fs.67/vta.) que la llevaron a disolver el contrato de trabajo (art. 377 C.P.C.C.N.).
Declararon propuestos por la parte actora los testigos Ceriani (fs. 233), Caporaletti (fs. 234) y Boucher (fs. 244/245).
Ceriani declaró que conoce a la actora del Citibank, porque la empresa donde el dicente trabaja tiene relación con la demandada. Que el sector donde trabajaba la actora estaba relacionado con la atención de empresas. Que conoció a la actora aproximadamente entre el año 2003 y 2004, en el Banco.
El testigo Caporaletti expuso que la actora estaba en la casa central de Citibank NA. Que la dicente iba a retirar al Banco cheques para la empresa del dicente y a veces lo atendía la actora, en el sector de pago a proveedores en el subsuelo de dicho edificio. Que tuvo contacto con la actora por las circunstancias relatadas en el año 2000 y 2001.
Finalmente Boucher, con juicio pendiente con la demandada, manifestó que conoce a la actora de haber trabajado en la misma oficina para Citibank NA. Que la actora realizaba las mismas tareas que la dicente como custodia de cheques. Que tiene conocimiento de que la actora comenzó a trabajar antes que ella porque la mayoría de los chicos que entraron por la agencia, los contrataron desde fines de 1999 hasta fines de 2000. Que a la actora la contrato Wells Link SRL a través de la demandada. Que era una agencia de colocación de personal temporario. Que a la dicente la contrato la misma empresa, para entrar a trabajar a Citibank. Que la empresa Wells Link SRL tenía una oficina dentro del banco y otra fuera en la calle Florida. Que en el año 2004 los hicieron renunciar a Wells Link SRL. Que la dicente un día renunció a Wells Link SRL y al otro día era efectiva en Citibank NA.
El experto contable en su informe obrante a fs. 262/270 detallo que la demandada no suministró contratos celebrados entre Citibank NA y Wells Link SRL (ver punto 6to.).
Del análisis de los testimonios se desprende que el actor en todo momento trabajó en las oficinas de la demandada cumpliendo tareas propias y específicas de la actividad bancaria; destaco que las tareas que cumplió Matysiak, cuando supuestamente trabajó para Wells Links SRL (01 de julio de 2000 hasta el 24 de mayo de 2004) no tuvieron nada que ver con servicios de informatización (ver fs. 199 segundo párrafo). Tampoco puede quedar ajeno de análisis que la demandada no acompaño ni exhibió los supuestos contratos de "servicios de informatización" que lo unían a Wells Links SRL.
Estas circunstancias analizadas bajo las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.) revelan que el actor se encontraba en condiciones de exigir la regularización del contrato de trabajo conforme su real fecha de ingreso, toda vez que queda al descubierto que la demandada primero contrato a la actora a través la empresa de servicios eventuales (Wells Links SRL) y luego la efectivizó, (siempre para desempeñar tareas propias de la actividad bancaria). Destaco que al efectivizar a la actora no se le consignó la real fecha de ingreso (1-7- 2000). Tampoco demostró fehacientemente que los servicios prestados con anterioridad por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano (art.99 LCT).Ningún elemento acompañaron las demandadas para acreditar los extremos requeridos por la normativa aludida. Antes bien, surge de la causa que la Sra. Matysiak cumplía tareas propias de la organización y giro empresario de la demandada Citibank N.A., sin que se hubiera alegado y/o acreditado necesidades extraordinarias que ameriten la necesidad de contratar personal eventual para funciones específicas en el referido sector a través de Wells Link SRL.
En consecuencia, el análisis de las circunstancias fácticas descriptas me lleva a concluir que Citibank N.A. actuó en carácter de empleador del accionante, y que le asistió razón a éste al considerarse despedido frente al silencio que guardara la entidad bancaria para la cual prestara servicios aquél, y el posterior desconocimiento del vínculo laboral por el período 01 de julio de 2000 hasta el 24 de mayo de 2004, todo ello en el marco del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto reitero, no se acreditó la eventualidad de las tareas, ni tampoco el cumplimiento de los requisitos formales que impone la normativa para admitir este tipo de contrataciones (arts. 31 y 72 de la Ley Nº 24.013).Propongo pues desestimar este aspecto del memorial de la demandada.
IV.- Con respecto a la multa del art. 2 de la Ley Nº 25.323, la norma contempla tanto los supuestos de despido arbitrario, con causa controvertida por el trabajador e inacreditada, o indirecto por injuria del empleador -hipótesis de autos- (conf. esta Sala I, in re "Echeverría Toribio c/Química Estrella S.A. s/despido", SD 81.259 del 26/11/03). Teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos anteriores, especialmente la falta de cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la ley para admitir una contratación eventual, sumada a la ausencia de pruebas del carácter eventual de las tareas desempeñadas por el actor, no encuentro mérito para eximir a la demandada del pago de esta multa.
V.- Teniendo en cuenta que lo expuesto lleva a tener firme el fallo de grado en cuanto a que la demandada registró una fecha de ingreso posterior a la real (24/05/04 en lugar del 01/07/00), y que no se halla discutido que la accionante cursó oportunamente las notificaciones que establece el art. 11 de la Ley Nº 24013 (ver fs. 113), corresponde confirmar el pronunciamiento de la instancia previa en cuanto admite la indemnización del art. 9 de la citada ley.
También resulta admisible la indemnización del art. 15 de la Ley Nº 24013, por cuanto no se registró correctamente la totalidad del vínculo de la actora con su verdadero empleador conforme Plenario Vázquez.Corresponde pues confirmar lo resuelto en origen.
VI.- El accionante se agravia toda vez que no se concedió la indemnización dispuesta por el art. 45 de la Ley Nº 25.345. El pronunciamiento se funda en la falta de cumplimiento de lo normado por los arts. 43 y 45 de la Ley Nº 25.345 (arts. 1 y 3 del Decreto Nº 146/01). La recurrente sostiene que efectuó todos los pasos necesarios para exigir dicha multa.
Respecto del último párrafo del art. 80 de la LCT incorporado por el art. 45 de la Ley Nº 25.345 no advierto cumplimentada en forma debida la intimación allí exigida y que la norma establece que tal intimación sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentra en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, lo que según la reglamentación (Decreto Nº 146/01) sólo ocurre a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo. El cumplimiento de tal requisito no surge del intercambio telegráfico transcripto en la demanda. Propiciaré desestimar este segmento del recurso interpuesto y confirmar lo resuelto sobre este punto en origen. Esta Sala se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del Decreto Nº 146/01 (Sala VIII, C.N.A.T. "Soto, Nilda c/Consorcio de Propietarios del Edificio Senillosa 927 s/Despido" SD 32541 del 20/05/05)...." (ver mi voto in re "Verón Juan Marcelo c/Nuñez González Julio Humberto s/despido", SD 84645 del 28/8/07) en igual sentido Sala III "Riera Miguel c/Rosenfeld Samuel s/Despido c/Banco de Galicia SA s/Despido ", S.D. 93573 del 16/6/05 (Sala I en los autos "Mariaca Caballero Ramón Roberto c/Tacural S.A. y otros s/despido", SD 85024 del 25/02/2008).
VII.- Teniendo en cuenta el mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art. 38 de la LO y normativa legal aplicable, estimo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y al perito contador son adecuados y deben confirmarse (art. 38 LO; Ley Nº 24432 y conc.).
VIII.- Costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo principal (conf. doctrina art. 68 C.P.C.C.N.). Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por sus trabajos de fs.304/305, 322/323 y fs.309/314 , 316/317 en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
IX.- En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VIII).
La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, Se Resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VIII).Regístrese, notifíquese y devuélvase.Julio Vilela - Gabriela A. Vázquez