"P., M. D. c/ Core S.D.I. S.A. s/ despido"
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SD 37595 - Expte. 38.432/08 - "P., M. D. c/ Core S.D.I. S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA VIII - 21/09/2010
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda viene apelada por el actor.//-
II.- Insiste el apelante en sostener en que lo que lo motivó a extraer de la empresa, donde se desempeñaba como "desarrollador de programas Semi Senior", el programa denominado "CORE IMPACT" fue una "investigación". El planteo es inadmisible.-
Core S.D.I. es una empresa especializada en la "investigación, desarrollo y comercialización de tecnología de punta en seguridad informática, es decir que su objeto principal es resguardar los sistemas de posibles "ataques". La decisión del actor de copiar el programa ya citado llevarlo a su domicilio, instalarlo, activarlo en su propia computadora para luego valerse de la clave de un cliente de la empresa -hechos reconocidos- no sólo viola notoriamente el "Acuerdo de No () Competencia, Información Confidencial y Cesión de Inventos" firmado por el trabajador (v. fs.31/34)) sino que su accionar es totalmente incompatible con el objeto principal de la empresa -reitero seguridad informática-. Máxime cuando dicha circunstancia se tornó publica en ocasión de que el cliente desde el exterior- Noruega- pretendió hacer uso del programa por el adquirido y no pudo porque otra persona -el actor- lo estaba utilizando.-
Por otra parte, si bien es cierto que en la "descripción de puesto" acompañada por el actor (fs. 4) se enuncian entre otras tareas la de "participar en proyectos de investigación" también lo es que dichas tareas debían ser "coordinadas por Corelabs". De las constancias probatorias surge que el actor no se encontraba desarrollando ningún proyecto de investigación. Tampoco explicó el actor porque sería necesario "investigar" un programa que ya se encontraba terminado y vendido.-
A mi juicio, los incumplimientos alegados en la comunicación de despido justifican el despido del actor (artículo 242 L.C.T.), quien, en las circunstancias descriptas, debió obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, en virtud de sus deberes y la necesaria implicancia en torno a la obligación resultante de las consecuencias posibles de hechos (artículo 902 C.C.), lo que incluía, obviamente, actuar con especial cuidado en función de los intereses del empleador, cuya gestión -acorde a sus altas capacidades y tareas- le había sido encomendada.-
III.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° ley 21839, 3° D.L. 16638/57).-
IV.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios;; con costas de alzada al apelante; y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios;
2) Imponer a la parte apelante las costas de alzada;;
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.//-
Fdo.: JUAN CARLOS E. MORANDO - LUIS ALBERTO CATARDO
Ante mí: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA