• 19/12/2025
ALERTA

Fallo : "Topuz Romina c/ Lexis Nexis Argentina SA s/ despido"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de setiembre de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar sentencia
16/12/2010 - 15:57hs
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SD 72598 - Expte. 16126/08 - "Topuz Romina c/ Lexis Nexis Argentina SA s/ despido" - CNTRAB - SALA V - 29/09/2010 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de setiembre de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo: Contra la sentencia de fs. 291/296 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, apelan la actora a fs. 297/298, su letrado -por derecho propio- a fs. 299, y la accionada a fs. 301/305. Ambas partes contestaron agravios, a fs. 311 la accionada y a fs. 315/321 la accionante.//- I. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios que deduce la parte demandada, cuya primera queja está dirigida a cuestionar la decisión por la cual se tuvo por probado que a partir del 1 de diciembre de 2007 el contrato de pasantía que la vinculó a la actora con Lexis Nexis mutó a un contrato laboral subordinado, reputándose justificado el reclamo por registración formulado por la Srta. Topuz y en consecuencia, procedentes las indemnizaciones por despido.-El apelante aduce que la solución adoptada se sostiene en una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas, dado que las testimoniales meritadas en la sentencia no permiten tener por demostrado que a partir de esa fecha se le hayan modificado a la accionante ni el lugar de trabajo, ni las tareas ni la jornada laboral, circunstancias éstas en las que encuentra fundamento el fallo en crisis.-Pero no () obstante el esfuerzo argumental del memorial, anticipo que los agravios no habrán de prosperar por mi intermedio.-En el escrito de inicio la demandante invocó -en los aspectos que aquí interesan- que su relación con la demandada se inició el 12-10-1995 a través de un contrato de pasantía, siendo destinada a prestar tareas en el área de ‘Ingeniería Editorial' en el edificio de la empresa de la calle Carlos Pellegrini 887, en el horario de 14 a 19 (5 horas)); asimismo que allí la función que cumplía era de la "taggeo" (aplicación de hipervínculos) de jurisprudencia y doctrina.-Explicó luego que, a partir del 1 de enero de 2007, la empresa emprendió un nuevo proyecto llamado "Conversión", el cual consistía en implementar mejoras en la calidad de la jurisprudencia más antigua, siéndole ofrecido participar en ese nuevo proyecto, por lo cual y a partir de allí, comenzó a trabajar en doble turno y en ambas funciones; lo hacía de 9 a 13:30 en la sede de Carlos Pellegrini y luego se trasladaba a la sede de Talcahuano 650 donde se dedicaba al nuevo proyecto hasta las 18:30. Afirmó, asimismo, que ese doble lugar de trabajo duró aproximadamente dos meses hasta que fue asignada a dedicarse todo el día al nuevo proyecto, desempeñando funciones solamente en la calle Talcahuano, pero siguiendo con el doble turno. Allí entonces, coordinaba y capacitaba a los demás pasantes en las funciones correspondientes (ver relato a fs. 15 y vta.).-

Puntualizo estos hechos porque la defensa de la demandada en lo que concierne al lugar de trabajo y a la jornada, sostiene que "...Ningún cambio existió en la forma de prestación...", afirmando que ya en su responde "....reconoció expresamente que la actora laboraba en cualquiera de los dos edificios en horarios distintos..." y que esto "...siempre fue así..." -argumentos de fs. 301 vta.-; y en lo que atañe a la jornada, que "...El horario de trabajo de la actora fue siempre de 5 horas ...", y "...si se pretendiera que alguna vez laboró alguna hora más allá de esas 5 hs. se encontraba dentro del marco de lo legal (ver Dto 487/2000 reglamentario de la Ley 25.165...)..." -argumentos de fs. 302 in fine y vta.-; intenta abonar su tesitura con los dichos de Rodríguez.-Pero lo cierto es que las testimoniales producidas en el expediente: Piza, fs. 215/216; Álvarez, fs. 242; Mércuri, fs. 243/244; e inclusive la mencionada Fernanda Rodríguez, que declara a fs. 213/214, desvirtúan aquel presupuesto de hecho invocado en el responde y convalidan la versión de la Srta. Topuz.-En lo que concierne a la última de la testigos mencionadas, que ingresó a la demandada el 19-3-2007 -fecha que coincide aproximadamente con aquella a partir de la cual la demandante dijo que fue asignada a dedicarse todo el día al nuevo proyecto, desempeñando funciones solamente en la calle Talcahuano, pero siguiendo el doble turno, dedicándose a coordinar y capacitar a los demás pasantes en las funciones correspondientes-, claramente refiere que fue la hoy reclamante quien la capacitó en el taggeo de jurisprudencia, y sabe que hizo lo mismo con las dos personas que ingresaron con ella y con todos los demás que entraron en fecha posterior; agregó que con la actora trabajó en la calle Talcahuano; y en lo concerniente al horario dijo saber, por un lado que sabía que se extendía de 8 a 17 por comentarios de aquélla, pero también "...porque la...veía...los días que (ella, la testigo) iba a la tarde y los días que iba a la mañana..." (esta testigo laboraba part time en distintos horarios según los días, por cuestiones de estudio).-Piza, que se desempeñaba como encargada de la sucursal Talcahuano y que al momento de la declaración no trabajaba para la demandada, que no dijo tener juicios pendientes, y cuyo propio horario de trabajo era de 9 a 18 de lunes a viernes, da cuenta de que la accionante trabajaba "...de lunes a viernes mañana y tarde..." (le negrita y lo subrayado me pertenece) "...o en Talcahuano o en Pellegrini, que se podía dividir, de mañana en un edificio y de tarde en otro..." en el horario "...de 9.00 a 18.00 horas..." (fs. 215).-Álvarez, que trabajó en la demandada desde julio de 2006 hasta agosto de 2007, da cuenta de que cuando a la demandante la pasaron como encargada en el grupo de jurisprudencia que estaba en Talcahuano, trabajaba todos los días horario completo, que el testigo la veía desde la 7 u 8 hasta las 19; explicó el testigo incluso, que durante un mes que él trabajó de 7 a 13 horas y el otro tiempo trabajó de 14 a 19 horas, la vio en los dos horarios.-Y Mércuri, se expresó en el mismo sentido que los anteriores, en cuanto a que las tareas de capacitación la aquí reclamante las desarrollaba en un horario de doble turno.-Lo expuesto es demostrativo de la modificación que sufrió la jornada laboral de la Srta. Topuz a partir de enero de 2007, excediendo su prestación incluso la máxima cantidad de horas que, según la demandada, admite la ley 25.165 -argumento a fs. 302 in fine-, lo que debilita la defensa argumental del memorial.-Y en lo que concierne a las tareas desarrolladas, también la queja resulta inconducente para alterar la decisión.-La demandada sostuvo en su responde que las tareas de la actora como pasante se limitaron a las de "...control y búsqueda de doctrina jurídica y jurisprudencia para el sistema ‘on line'...", por lo que existía correspondencia entre los estudios de abogacía que cursaba aquélla en la Universidad de Buenos Aires y las tareas desempeñadas (ver a fs. 85 vta.); sin embargo, las testimoniales mencionadas supra dan cuenta de que a partir de enero de 2007 a esa actividad desarrollada se sumaron las de capacitación y de coordinación.-Efectivamente según Álvarez, cuando la testigo ingresó en julio de 2006, la actora estaba "... haciendo rutina de jurisprudencia después la pasaron a ser la encargada en el grupo de chicos que estaba en talcahuano.... ella capacitaba coordinaba las reuniones hizo un manual de jurisprudencia que nosotros después usábamos, cuando ella estaba en pellegrini y yo en talcahuano evacuaba todas las dudas por teléfono, chequeaba todos los documentos..., coordinaba los horario de trabajo, los días de estudio que pedíamos..."; agregó la dicente, "...apenas estuvo en ese proyecto la actora me capacitó de cero me designaba las tareas que tenia que hacer por día era a quien yo le preguntaba todas las dudas, y para todos era como la jefa del grupo..." (textual).-Mércuri, por su parte, también refiere las diversas actividades de la accionante y que excedían el marco denunciado por la demandada: el testigo dijo que cuando él ingresó aquella estaba como "...encargada de la parte jurisprudencia, marcar pautas editoriales, le decian pag...después mas adelante cambio de funciones y realizó otras actividades una de ellas era un proyecto que la hacíamos en reuniones de área con el gerente era un proyecto se decía en la agencia como conversión...fue de capacitación de un grupo de chicos que estaba en el subsuelo del edificio de talcahuano esa tarea cumplía ella en un horario de doble turno...ella se encontraba en el subsuelo coordinando a los chicos que estaban allí, chequeaba y capacitaba de acuerdo a las tareas que realizabaan..." (textual).-Rodríguez y Piza, por su parte, corroboran su desempeño en tareas de capacitación.-Desde esta perspectiva de análisis, es que entiendo procedente la conclusión de la magistrada de grado, expuesta a fs. 295, primer párrafo, no controvertida adecuadamente de ningún modo en el memorial, en el sentido de que "...el carácter que la actora habría ejercido con los demás dependientes de la demandada, es decir, de encargada, coordinadora, capacitación y de control...", constituye "...una situación fáctica, en principio no compatibles con los objetivos perseguidos por la norma que regula el instituto de las pasantías, convirtiéndose entonces, la pasantía en un típico contrato de trabajo dependiente con determinadas funciones y bajo una jornada legal común..." (la negrita es mía).-Por todo lo expuesto, soy de la opinión de que la solución adoptada en cuanto reconoce que a partir de enero de 2007 la prestación de la actora mutó en una relación laboral subordinada, se impone.-Esta solución resuelve asimismo, el tercer agravio, de fs. 304, por la procedencia del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, porque en definitiva se encuentran reunidos los presupuestos de hecho para su admisión, ya que no se está ante un caso de ribetes tales que autorice a reducir o suprimir el incremento allí previsto.- II. A fs. 303 la demandada argumenta en torno a la normativa aplicable al caso en estudio y el encuadre que en función de ello, pretendió la demandante con fundamento en el decreto 1.227/2001, siendo que éste no se aplicaría al contrato de pasantía suscripto en este caso por no estar vigente a esa época, análisis que fue omitido, dice, por la magistrada de grado y que la quejosa reputa necesario para resolver sobre la validez del despido indirecto.-Sin bien la propuesta de mi voto tornaría inoficioso el análisis de dicha controversia desde el planteo de la demandada (toda vez que de acuerdo con los fundamentos de la solución fueron las tareas desarrolladas -a partir de enero de 2007- las que definieron la naturaleza laboral de la prestación, asistiéndole entonces razón a la reclamante en su pretensión de que se registre el contrato como tal más allá de la normativa invocada), lo cierto es que su tratamiento se impone en razón del agravio de la actora -de fs. 297/298- contra la decisión de la jueza de computarle antigüedad a partir de esa fecha, que es a partir de la cual reconoce que el contrato de pasantía mutó en uno laboral subordinado, excluyendo el período anterior en que la relación se rigió por un típico contrato de pasantía educativa. La accionante invoca la aplicación del art. 12 del decreto referido, según el cual "En caso de incumplimiento de las normas previstas en el presente, el contrato de pasantía de formación profesional se convertirá en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado...".-Pero me apresuro a adelantar que no considero procedente el planteo de la Srta. Topuz en las circunstancias del caso.-Digo ello, porque el decreto 1.227/2001 está destinado expresa y únicamente, a regir "El contrato de pasantía regulado por el artículo 2° de la Ley 25.013, denominado a los fines de la presente reglamentación contrato de pasantía de formación profesional..." (conforme art. 1°), y que es el que, a tenor de lo que se explica en los considerandos, el que " se orienta a la formación profesional de estudiantes desocupados...", diferenciándose de "...las pasantías de la Ley 25.165 destinadas a estudiantes de educación superior..." y "...las pasantías relativas a prácticas establecidas en currículas correspondientes a programas educativos oficiales regidas por el Decreto 340/92..."; en el presente caso no resulta cuestión controvertida que la actora era una estudiante de derecho de la Universidad de Buenos Aires, por lo que su contrato de pasantía se encontraba regido por la ley 25.165, y esta ley, en su artículo 11 recibió modificación por el decreto n° 487/2000, extendiendo en su caso, el plazo de duración de las pasantías a un máximo posible de cuatro años.-Dado que no está en discusión que el ingreso y el desarrollo de la prestación de la demandante, hasta el 1 de enero de 2007, respondió a un contrato de pasantía, que hasta allí se cumplieron los horarios pertinentes a tal situación (ver demanda) y que no resulta aplicable la norma que se invoca en la apelación de fs. 297/298, lo resuelto en primera instancia debería mantenerse.- III. La demandada critica a fs. 303/304, el reconocimiento por parte de la magistrada de la existencia de pagos "en negro" a partir de la fecha en que la relación contractual se tornó en un contrato de trabajo, y por ende, de un salario de $ 2.077,22. Aduce en ese sentido, que la accionante no pudo probar de ninguna manera que percibía la suma de $ 600 en forma marginal como invocó al demandar, desde el momento en que ninguno de los testigos contesta fehacientemente, concordante y eficaz sobre el punto.-Si nos remitimos a los términos de la demanda se advierte que se adujo que los $ 600 percibidos ‘en negro' comenzaron a ser abonados a partir del momento en que comenzó el nuevo proyecto con prestación de jornada completa, sumándose de esa manera a los $ 710 que se le abonaban por recibos, conformando la suma de $ 1.310 por mes. Agregó, sin embargo, que a los fines del cálculo indemnizatorio no debería estarse a esa suma sino a la que se debió haber abonado conforme el CCT 130/75 y que se integra con el adicional por presentismo y los aumentos salariales para el sector (19% en el 2006 y 23% en junio de 2007), totalizando entonces $ 2.077,22 (ver a fs. 15 vta./16).-La accionada desconoce los pagos fuera de registro y dice, en concordancia con su estrategia defensiva, que la aquí reclamante percibía una asignación estímulo para viáticos y gastos educativos, que en un principio era de $ 500 hasta llegar a la suma de $ 710 mensuales (a fs. 85 vta., primer párrafo). Pero como dije, a partir de enero de 2007 aquella dejó de ser una estudiante que efectúa una pasantía; de acuerdo con la solución dada en los puntos precedentes, debe tenerse por reconocido que a partir del 1 de enero de 2007 la actora pasó a desempeñar tareas de otro nivel de responsabilidad y en jornada de doble turno, circunstancias objetivas que permiten otorgar más que verosimilitud a la tesitura del inicio, porque no aparece lógico que se asuman tareas de superior relevancia y el cumplimiento de mayor carga horaria sin alguna compensación económica.-Se suman a ello los datos que aportan los testigos acerca de su conocimiento de que la accionante percibía una suma aparte de la que se le abonaba por recibo, coincidiendo Piza y Álvarez en la forma que asumía el procedimiento de pago de ese importe ‘en negro', refiriendo la presencia de una mujer, a la que ubican trabajando en el edificio de Carlos Pellegrini, que venía en las fechas de cobro y la venía a buscar a la demandante y se la llevaba al banco para darle la otra parte. Es cierto que los testigos dicen saber que dicha mujer iba con esa finalidad por los comentarios que realizaba la propia actora, pero en este punto esos dichos hay que relacionarlos con la referencia que efectuó el testigo Mércuri sobre el ofrecimiento que le efectuó la demandada ante la necesidad de la reclamante de trabajar en blanco por motivos económicos, para que trabaje doble turno y así pagarle una suma mayor como compensación; el testigo dijo saber sobre ello no por lo que le dijo la interesada, sino por comentarios que le hizo el gerente del sector de ingeniería electrónica, Sr. Adrián Resdotur, explicando que ello lo hicieron así porque no tenían posibilidad de blanquear a la gente que estaba como pasante; que esto era el comentario del gerente y de otra persona que era el jefe del sector, Gastón Frances, aunque desconoce el monto que le daban a la Srta. Topuz. Como se ha visto por lo demás, la corroboración de esos pagos surge del propio responde.-Pero aun más allá de esos testimonios, a mi modo de ver el salario reconocido en la sentencia debería confirmarse, de acuerdo con las escalas salariales informadas a fs. 181/184, por el Centro de Empleados de Comercio, para las categorías administrativas con jornadas de ocho horas, y los porcentuales otorgados por los diversos acuerdos salariales; de allí surge que aquella suma en definitiva se adecua a los parámetros convencionales; por ende, encontrándose admitido que la reclamante laboró jornada completa, no encuentro fundamentos para desconocerle el salario convencional.- IV. Apela el letrado apoderado de la actora, sus honorarios, por bajos; pero teniendo en cuenta la tarea desarrollada, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, estimo que no es bajo el porcentual fijado (16%) sobre el monto de condena más sus accesorios (arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 ley 21.839).- V. Por ello, opino que el fallo apelado debería confirmarse, con costas de alzada según el orden causado porque ambos recursos hallarían suerte adversa en caso de seguirse mi moción (art. 71 C.P.C.C.N.);; propongo aplicar los porcentuales de 3,50% para el Dr. O. R. C. y la Dra. M. M. P. -en conjunto-, y 3,50% para el Dr. D. M. A. (art. 14 L.A.).-

EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.-

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue motivo de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada según el orden causado. 3) Regular a los profesionales actuantes en esta instancia los estipendios sugeridos en el punto V del primer voto de este acuerdo. 4) Reg., not. y dev..Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).//- Fdo.: María C. García - Margalejo Oscar Zas

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