Fontenla Gladys N. c/ Dia Argentina SA s/ despido
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SD 37627 - Expte. 37.336/2007 - "Fontenla Gladys N. c/ Dia Argentina SA s/ despido" - CNTRAB - SALA VIII - 06/10/2010
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las pruebas de la causa, la "a quo" tuvo por justificado el despido indirecto de la actora. Para ello, otorgó carácter "remuneratorio" a los beneficios otorgados por la empresa como el "uso de un automovil particular", "viaticos sin rendición de cuentas", "uso de una tarjeta de crédito corporativa" y "telefonía celular". Asimismo, acogió la pretensión de la actora por un supuesto trato discriminatorio salarial y en razón del sexo, respecto de ingresos de otros empleados que, a su decir, revestían su misma jerarquía y cumplían las mismas funciones.//-
Ambas partes vienen en apelación conforme a los recursos de fs. 844/848 y fs. 850/871.-
II.- Razones de buen método imponen tratar el recurso de la demandada y adelanto que, por mi intermedio, tendrá parcial recepción.-
De principio cabe señalar que el despido de la actora se sustentó únicamente en que los beneficios otorgados por la empresa no fueron considerados "remuneratorios" y por ello quedaron fuera de toda registración y de aportes y contribuciones. Toda la cuestión referida a un trato discriminatorio salarial y en razón del sexo (artículos 17 y 81 LCT;; 1 ley 23592) no () fue invocada claramente en el intercambio telegráfico, ni tampoco adecuadamente como causal de despido; fue recién introducida en la demanda, y por ello es ajena al thema decidendum.-
Desde tal perspectiva, los agravios de ambas partes referidos al trato discriminatorio de la actora son irrelevantes porque al no haber sido articuladas adecuadamente en el intercambio telegráfico resulta ajenas a la cuestión materia de juzgamiento, por lo que dicho tópico debe ser dejado sin efecto (ver fs. 21 y telegramas que precedieron al despido de fs. 5/20, artículos 34 y 163 del C.P.C.C.N.).-
Sentado lo expuesto, cabe recordar que para que un despido sea justificado requiere la existencia de un incumplimiento contractual de tal magnitud que por su naturaleza y gravedad "no consienta la prosecución de la relación de trabajo" (doct. artículo 242 de la LCT). Requiere una "injuria" que constituya un impedimento para continuar con la vinculación contractual. Asimismo, la ley de contrato de trabajo impone que las partes obren de buena fe (artículo 63 de la LCT), esto es, con la lealtad y probidad propios de un buen hombre de negocios; y los comportamientos propios de un buen trabajador y un buen empleador.-
La actora al disponer la extinción del contrato de trabajo soslayó ambas directivas. Las intimaciones cursadas a la demandada "...bajo apercibimiento de considerarse despedida..." carecían de base jurídica ya que al momento de enviarlas -pese a encontrarse con goce de licencia por enfermedad en la empresa demandada- había accedido a un nuevo puesto de trabajo, como "Gerente de Recursos Humanos" de la Empresa International Health Services Argentina SA (ver fs. 463 y fs. 616) y por lo tanto no estaba en condiciones de continuar el vínculo laboral con la demandada aún cuando esta última accediera a todos los requerimientos pedidos.
La actitud de la actora implicó un intento fraudulento ineficaz porque el vínculo contractual se había extinguido "ipso facto" por el propio comportamiento de la accionante. Cualquiera hubiera sido la actitud de la demandada ( cumplir o no con los reclamos de la actora, extinguir la relación laboral, mantener el intercambio telegráfico etc...) de todas maneras había una cuestión fáctica que impedía la subsistencia del vínculo de las partes y era precisamente un comportamiento propio reprochable a la actora que violó claramente el deber previsto en el artículo 63 de la LCT. Por lo tanto, tampoco concurren los presupuestos del artículo 242 de la LCT como hecho extintivo del contrato de trabajo en cuanto no estamos en presencia de una "injuria" reprochable a la demandada.-
Desde tal perspectiva, el despido dispuesto por la actora fue injustificado y por ello corresponde rechazar las partidas indemnizatorias reclamadas con sustento en él; lo cuál torna irrelevantes los agravios vertidos al respecto.-
Debe mantenerse la condena respecto a la base salarial, en cuanto la demandada no acreditó que los beneficios otorgados a la actora estuvieran dirigidos a la ejecución de la prestación laboral. Coincido con la "a quo" que tanto los gastos por el libre uso del automóvil provisto por la empresa, el celular, la tarjeta de crédito y los gastos por viáticos constituían claras remuneraciones en especie, en cuanto tenían utilizado personalmente por la actora y eran ajenas a la prestación laboral, por cuanto de otro modo dichas erogaciones hechas con interés personal deberían haber sido soportadas con los propios ingresos salariales de la accionante y no, como sucedía en el caso, satisfechos por el empleador (ver fs. 831/833). A partir de dicha situación fáctica coincido que se trataban de pagos en especie y que deben ser computados como "remuneratorios"; y por ello propongo mantener la base salarial (artículo 56 LCT) prescindiendo de toda valoración de trato discriminatorio, cuestión que, como se señaló, no fue articulada debidamente en el intercambio telegráfico de las partes (en este aspecto los agravios de la actora son irrelevantes).-
Asimismo, debe mantenerse la condena por los rubros "bonus 2006 y bonus proporcional 2007" en cuanto la demandada no rebate -y por ello deja incólume- el sustento medular de la decisión, esto es, la falta de demostración de la accionada de pérdida de derecho a cobro por parte de la actora, ya que estos ítems eran habitualmente abonados a la accionante y no se acreditó, como lo sugiere la apelante, que se trataban de meras liberalidades otorgadas por el empleador, sin derecho a reclamo por parte de la actora (ver fs. 832, artículo 116 de la ley 18345).-
Por último, cabe señalar que el planteo articulado por la accionada tendiente a cuestionar determinadas conductas del letrado patrocinante de la parte actora es ajeno a este ámbito judicial, ya que no afectan la validez de la demanda como acto jurídico que inició el proceso judicial (ver fs. 820, artículo 330 C.P.C.C.N.).-
III.- No es procedente el agravio de la actora relativa al cobro de la multa del artículo 80 in fine de la LCT por cuanto la documentación fue puesta a disposición de su parte y no demostró en la causa haber concurrido a la sede de la empresa a retirarla; lo cuál estamos en presencia de una mora accipiens.-
La misma suerte debe correr la multa del artículo 132 bis de la LCT en cuanto dicha disposición sanciona la retención indebida de aportes por parte del empleador, es decir, cuando este los retiene y no los ingresa a los organismos de la seguridad social, produciendo una adquisición ilicita de tales importes. Esa circunstancia no es la que concurre en la especie en cuanto el empleador otorgaba determinados beneficios a la actora, que eran considerados no "remuneratorios" y por lo tanto no existía retención alguna a los fines de la seguridad social.-
IV.- Por ello, propongo mantener los siguientes rubros: 1) SAC prop. 2007: $ 3.800.-; 2) Bonus 2006 y prop. 2007: $ 8.190.-; 3) Vac. prop.: 1.824.- y 4) art. 1º ley 25.323: 68.400.- (ver fs. 836); lo que totaliza un capital nominal de condena de $ 82.214.-
A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios.-
V.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y se fije el capital nominal de condena en $ 82.214.-. 2) se deje sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) se impongan las costas de ambas instancias en un 70% a la actora y 30% restante a la demandada, ya que median vencimientos parciales y recíprocos. 4) se regulen los honorarios de la dirección letrada de la actora y de la demandada y los del perito contador en el 18%, 20% y 8% del capital nominal mencionado con intereses (artículo 71 y 279 del Código Procesal; 6º, 7º, 9º y 14 de la ley 21839;; 3º decreto ley 16638/57).-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital nominal de condena en la suma de $ 82.214.-
2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.-
3) Imponer las costas de ambas instancias en un 70% a la actora y 30% restante a la demandada.-
4) Regular los honorarios de la direcciones letradas de la actora y la demandada y los del perito contador en el 18%, 20% y 8% del capital nominal mencionado con intereses.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.//-
Ante mí:
Fdo.: JUAN CARLOS E. MORANDO - LUIS ALBERTO CATARDO
ALICIA MESERI, SECRETARIA