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Fallo: Espinola Milciades Gabriel c/ Imedt S.R.L s/ despido

Fallo: Espinola Milciades Gabriel c/ Imedt S.R.L s/ despido
24/02/2011 - 12:08hs
Fallo: Espinola Milciades Gabriel c/ Imedt S.R.L s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IX
Fecha: 16-nov-2010

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de noviembre de 2010, para dictar sentencia en los autos: "ESPINOLA MILCIADES GABRIEL C/IMEDT S.R.L. S/DESPIDO", se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
I. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en lo sustancial y tuvo por acreditada la causal de despido invocada por la empleadora para disolver el vínculo de manera directa (v. fs. 282/8) ha sido apelada por el actor, a mérito del escrito de apelación que luce agregado a fs. 290/4.

II. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en lo que respecta al fondo del asunto, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.

Ello es así por cuanto los elementos fácticos aportados en el memorial recursivo son ineficaces a los fines de desvirtuar lo decidido en la anterior instancia.

En efecto, el Sr. Espinola fue despedido de manera directa por la empleadora, decisión que fue instrumentada mediante carta documento que, en la parte pertinente, reza: "Habiendo usted presentado certificado adulterado, asegurando frente a testigo que el mismo le justificaba ausencia por razones de salud hasta el día 26 de Agosto de 2008 y siendo que dicho Certificado solo justificaba hasta el día 23 de Agosto del corriente año Consideramos su conducta totalmente inaceptable, que provoca pérdida de confianza en su persona, motivo por el cual queda despedido por su culpa en el día de la fecha..." (v. copia de fs. 6 y sentencia a fs. 284).

En el marco descripto, resulta acertada la decisión adoptada por la Sra. Juez de Primera Instancia en relación con que el certificado médico de fs. 114 -que se encuentra en el sobre agregado por cuerda- evidencia una enmienda en la fecha del alta médica (figura el día 26 cuando del informe del director médico de Proemi SRL, quien remitió la historia clínica del trabajador (fs. 263/7), del correlativo certificado médico que obra a fs.110 con firma del médico que atendió al reclamante, Dr. Osvaldo Pereira (documento en el cual consta la fecha real e inalterada del 23.08.2008) y de la declaración testimonial brindada por dicho médico en estas actuaciones (v. fs. 259), quien reconoció la documental en cuestión y refirió que en dicho certificado (fs. 114) se enmendó el día del alta -figura 26 cuando en realidad la fecha real y originaria era el día 23, de todo lo cual se desprende que el reclamante pretendió con dicho instrumento justificar su enfermedad tres días más de la señalada en el certificado médico, de modo que resulta acertada la conclusión expuesta en el sentido que dicha conducta resultó contraria a la buen fe que debe existir entre las partes (art. 63 LCT.) y que la actitud engañosa que implicó la entrega de un certificado médico adulterado logra tener por acreditada la causa de pérdida de confianza y justifica la disolución del vínculo por parte de la empleadora en los términos previstos en los artículos 242 y 245 L.C.T.

Lo expuesto por la recurrente en su apelación (v. fs. 291/vta.) en relación con que el certificado podría haber sido adulterado por la empleadora -si bien no desconozco que es un planteo hipotético- constituye una cuestión que no ha sido articulada oportunamente por la parte interesada, de modo que su tratamiento en esta instancia resultaría innovativo y contrario a razones de congruencia y al derecho de defensa en juicio (arts.277 , CPCCN y 18 , Constitución Nacional), por lo que no se lo ha de tener en cuenta.

Asimismo, lo señalado en el recurso en cuanto a que desde que el actor entregó el certificado hasta que lo acompañó al contestar la demanda el mismo siempre estuvo en poder de la misma no se ha de considerar ya que el recurrente no indicó cuál sería la consecuencia directa que extraería de esa manifestación por lo que no se señaló debidamente la medida del agravio sobre este punto. Igualmente corresponde referir que del propio certificado médico de fs. 114 surge que el día 29 de agosto de 2008 el Sr. Espinola entregó dicho certificado médico a su empleadora y la comunicación rescisoria fue confeccionada esa misma día, fecha en la cual también se lo presentó ante el Correo Argentino (v. documento de fs. 6 y sello obrante al pie del mismo).

Por ultimo, tampoco mejora la postura de la recurrente la circunstancia de que de la sentencia de primera instancia surge que la juzgadora de grado ha tenido en cuenta que se acreditaron "...conductas habituales que merecieron varios apercibimientos..." (v. fs. 286, 2° párrafo) y la escasa antigüedad del reclamante, todo lo cual no fue objeto de crítica alguna en el recurso bajo análisis.
Por lo expuesto, y al no existir mérito valedero alguno para apartarse de lo decidido por la Sra. Juez "a quo", sugiero confirmar la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la cuestión de fondo.

III. También comparto lo resuelto en la sentencia de la instancia anterior en relación con que corresponde el rechazo de la indemnización establecida en el último párrafo del artículo 80 de la LCT. (art. 45 , ley 25.345).

En efecto, la accionada comunicó al actor que el certificado en cuestión se encontraba a su disposición (v. copias de fs.6 y 9) y dicho certificado -entregado el 7 de noviembre de 2008 en la audiencia ante el SECLO (v. fs. 4 y lo expuesto en la demanda a fs. 14)- se encontraba confeccionado desde el mes de septiembre del mismo año. Esa actitud del empleador ha de considerarse suficiente, en mi opinión, en orden a la finalidad del último párrafo del art. 80 de la L.C.T., apreciada con criterio de razonabilidad, de modo que en el caso se da un supuesto no abarcado por el propósito sancionatorio de la normativa señalada.

Además, es dable referir que lo manifestado en el recurso a fs. 293, 4° párrafo, en relación con las razones invocadas en la demanda pero sin referir cuáles serían, no cumple con lo normado por el artículo 116 de la ley 18.345 en cuanto establece que no basta con remitirse a presentaciones anteriores, de modo que tampoco se ha de tener en cuenta.

Ello no obsta a que la demandada deba confeccionar un nuevo certificado según los términos de lo resuelto en este juicio, por lo que entiendo corresponde confeccionarlo nuevamente teniendo en cuenta los datos que surgen en las presentes actuaciones (fecha de ingreso del 2 de septiembre de 2008, punto que arriba firme a esta alzada). Cabe destacar que, aun cuando este dato implica una corrección menor, debe ser asentado en la certificación a confeccionarse y justifica la condena en este sentido.

También corresponde la condena a entregar el certificado de aportes y contribuciones establecido en el artículo 80 citado, ya que dicha cuestión ha sido debidamente reclamada (v. cruce epistolar y demanda a fs. 14/vta.) y la accionada no cumplió con dicha obligación de entrega, por lo que también se la ha de condenar en dicho aspecto.

En consecuencia, sugiero condenar a la demandada a entregar al actor, las certificaciones previstas en el artículo 80 L.C.T.en los términos establecidos en este voto, dentro de los cinco días de notificada de la liquidación a practicarse en la oportunidad del artículo 132 de la ley 18.345, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de fijar astreintes, cuyo plazo y monto decidirá la Sra. Juez "a quo", en caso de incumplimiento.

IV. El agravio expuesto sobre la forma de imponer las costas en su totalidad a la parte actora ha de obtener favorable recepción.
Digo ello por cuanto teniendo en cuenta los rubros que prosperan y los que se rechazan, el fundamento dado para cada uno de ellos y las particularidades reunidas en estas actuaciones y sin que corresponda estar a un criterio estrictamente aritmético, considero que las costas en ambas instancias deberán imponerse en el orden causado y las comunes por mitades (arts. 68 , 2da. parte, y 71 , CPCCN).

V. La parte actora se agravia por considerar elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada.
Teniendo en cuenta las labores desarrolladas por la representación letrada de la parte demandada, su mérito e importancia, considero que los honorarios de esa representación letrada no son elevados, por lo que sugiero su confirmatoria (art. 6 y concs. de la ley 21.839 y 38 , ley 18.345).

VI. En lo atinente a los honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, sugiero regular a las representaciones letradas de las partes actora y demandada, por las labores efectuados ante esta sede, las respectivas sumas de $. (Pesos .) y $ . (Pesos .), montos calculados a valores del presente pronunciamiento (art. 14 , ley 21.839).

El Dr. Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede.

El Dr. Daniel Eduardo Stortini: no vota (art. 125 L.O.).

Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:1) Modificar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada a hacer entrega al actor dentro de los cinco días de notificada de la liquidación a practicarse en la oportunidad del artículo 132 de la ley 18.345, los certificados establecidos en el artículo 80 L.C.T. en los términos referidos en el primer voto del precedente acuerdo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de fijar astreintes, cuyo plazo y monto decidirá la Sra. Juez "a quo"; 2) Modificar lo que decide sobre las costas y establecer las originadas en ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades; 3) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, por los trabajos efectuados ante esta sede, en las respectivas sumas de $. (Pesos .) y $. (Pesos .), montos calculados a valores del presente pronunciamiento.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Ante mí: