Ya se puede utilizar la figura del consorcio de cooperación
El miércoles 12 de enero se publicó en el Boletín Oficial la ley 26.005 que regula los consorcios de cooperación como figura asociativa de naturaleza contractual, con la finalidad de facilitar e incrementar las operaciones comerciales.
Estas formas asociativas pueden estar integradas por personas físicas o jurídicas, domiciliadas o constituidas en el país, y deben tener como fin la organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros.
El contrato constitutivo podrá otorgarse por instrumento público o privado y debe inscribirse en la Inspección General de Justicia (IGJ), o ante la autoridad provincial que corresponda.
La norma se enmarca en una tendencia global que busca la creación de figuras asociativas simples que posibiliten generar negocios, principalmente a pequeñas y medianas empresas, a efectos de permitir dar marco a diferentes comunidades de intereses, subsanando uno de los principales escollos: la inseguridad jurídica.
Si bien los antecedentes de la norma se ubican en el orden de allanar el acceso de los productores al mercado internacional –porque fomenta la conjunción de intereses y potencialidades de los sujetos que integran el consorcio-; según se desprende del artículo 1º, y dado el amplio marco con el que los legisladores han sancionado dicha norma, su debida y fiel implementación permitirá acceder a quienes utilicen dicha figura, a beneficios en todos los órdenes de la cadena productiva.
Dentro de los elementos relevantes de la norma está el artículo 2º, el cual le otorga al consorcio de cooperación naturaleza contractual, por cuanto el mismo no contará con personalidad jurídica diferenciada de los miembros que lo componen.
Con ello la pluma del legislador buscó sacar a dicha figura del ala de la ley 19.550, dando forma a un instituto de características laxas y que no se enrola en los principios de la dicotomía que surge de la tipicidad y/o atipicidad prevista por dicho cuerpo normativo.
Asimismo, la formación del consorcio y la debida inscripción en los Registros de Comercio respectivos, implica –según surge de la propia norma- quitarle los efectos propios de las sociedades de hecho, con lo que concluye que en caso de no procederse a su inscripción, las cláusulas contenidas en su "contrato de formación" no serán oponibles a terceros; respondiendo sus integrantes en forma solidaria e ilimitada.
Respecto del objeto, el plexo normativo nada establece, pero se presume que el mismo deberá ser claro y preciso.
El artículo 8º sienta la inalterabilidad del fondo operativo, que se debería equiparar a la intangibilidad del capital social en las sociedades comerciales.
Sobre los representantes del mismo, no establece en forma clara la obligatoriedad de su inscripción por ante el registro respectivo, sin embargo dicha situación, sumada a la rúbrica de los libros que el consorcio lleve, serán indispensables a efectos de dar el marco de seguridad jurídica que la norma pretende.
Por lo demás, tanto los elementos que conforman el contrato constitutivo, como las causales de disolución previstas, no escapan a los principios rectores de nuestra Ley de Sociedades Comerciales, a la que claramente el presente ordenamiento trata de apartarse.
Por último, y en función de someterse dichos consorcios de cooperación a la órbita del Registro Público de Comercio de la jurisdicción que correspondiese, en el ámbito de la Capital Federal, seguramente contaremos con el aporte a que la Inspección General de Justicia nos tiene acostumbrados en pos de interpretar el sentido de la norma.
Dr. Jorge Luis Bermúdez - Estudio Grispo & Asociados